1115,1974,1974-10-10,1974-10-15,ARTICULO 1º: Las viviendas prefabricadas o premoldeadas cuyas paredes exteriores de locales habitables tengan espesores menores que los previstos en el artículo N° 227 del Código de Edificación del Partido, deberán contar para su instalación con el “Certificado de Habitabilidad”, expedido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial. ARTICULO 2º: Serán responsables del cumplimiento de los dispuesto en el artículo anterior los vendedores de las viviendas, cualquiera sea su relación con el o los fabricantes. ARTICULO 3º: Los muros divisorios entre propietarios y que sean parte de la vivienda, deberán tener en todos los casos un espesor mínimo de treinta centímetros 0,30m. en un todo de acuerdo a los artículos N° 221 y 222 del Código de Edificación del Partido. ARTICULO 4º: Los tipos y/o marcas de viviendas que a la fecha de la promulgación de la presente tengan autorizada su venta en el Partido, deberán cumplimentar un plazo de seis 6 meses la presentación del certificado mencionado a esta exigencia, caducarán de hecho la autorización concedida. ARTICULO 5º: El D.E. reglamentará la presente determinando las zonas en la que podrán instalarse las viviendas definidas en el artículo 1°. ARTICULO 6º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-