DIGESTO

Expediente N°1380

1380,1978,1978-12-26,1978-12-26,ARTICULO 1º.- Prohíbese a partir de la fecha en todo el ámbito del Partido de Campan, la instalación, en el lugar que fuere, de carpas destinadas a uso habitacional. ARTICULO 2º : Los ocupantes y propietarios de carpas que violen la prohibición establecida en el Artículo 1°, serán sancionados con una multa equivalente a hasta diez 10 sueldos básicos mínimos de un agente municipal de la Clase VI – Ingresante – de los Agrupamientos Personal Obrero y Servicio. ARTICULO 3º : Intímese por esta única vez a los ocupantes y propietarios de carpas que a la fecha las tengan instaladas contraviniendo las disposiciones de esta Ordenanza, para que en un plazo improrrogable de veinte y cuatro 24 horas procedan a su desarmando y a la desocupación inmediata del lugar donde se hallaran, Vencido el plazo acordado sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto, se procederá, sin otro tramite, al secuestro de los elementos constitutivos de la infracción, los cuales serán reintegrados a su legitimo propietario una vez efectivizada la multa a que se refiere el Artículo 2°.-. ARTICULO 4º : Las personas reincidentes serán sancionadas con una multa igual al doble de la mencionada en el Artículo 2° y como accesoria el decomiso de todos los elementos y materiales probatorios de la infracción. ARTICULO 5º : Quedan excluidos de la prohibición establecida por la presente, los ocupante y propietarios de cartas que las instalen con fines exclusivamente turísticos y únicamente en los lugares expresamente habilitados para ello. ARTICULO 6º : Cúmplase. Regístrese y Publíquese.-