DIGESTO

Expediente N°1470

1470,1980,1980-01-03,1980-01-03,ARTICULO 1º: Los comercios habilitados o a habilitar dentro del ámbito del Partido de Campana para la explotación de los rubros Alimentarios detallados en el presente Artículo, podrán vender los productos que para cada caso se detallan, observando las prescripciones que en materia sanitaria establecen la ley Provincial Nº 7.315 y su Decreto Reglamentario Nº 1123/73, el Código Alimentario Argentino aprobado por ley Nº 18.284 y el Reglamento Alimentario Provincial Decreto Nº 7417/67:nna Panaderías: Las que cuenten con cuadrapastelera podrán elaborar pan, galletas y sus derivados, como así productos de repostería, confitería y también sandwiches; en el salón de ventas, sucursales, confiterías y despachos de pan habilitados, podrán vender todos estos artículos. Además pueden instalar vitrinas especiales para la venta de vinos, licores, sidras champagnes, frutas en latadas al natural, frutas abrillantadas en su envase de origen y artículos que por su característica tengan relación con los enumerados precedentemente.nb Carnicerías: En los locales y puestos habilitados como carnicerías podrán expenderse carnes y sus derivados incluyendo aves, tanto en estado natural como envasadas, refrigeradas o de conservación en cámaras.nc Elaboración de pastas frescas: Los comercios destinados a la elaboración y venta de pastas frescas podrán comerciar además productos envasados o enlatados utilizados para su preparación; pastas secas elaboradas y envasadas en fábricas con su correspondiente rótulo e inscripción, o de elaboración propia para su venta directa al público sin salida al mercado.nd Almacén, Despensa o similar: Podrán vender toda clase de productos alimenticios cuyo expendio no esté prohibido por las normas higiénicas y sanitarias vigentes, pudiendo anexar la comercialización de artículos de limpieza y uso doméstico que se detallaran a continuación: elementos de escritorio tinta y afines; combustibles casero; desinfectantes; desodorantes; germicidas; insecticidas; fungisidas; ratonicidas; herbicidas; y afines naftalina, azufre espirales; jabones; detergentes; y demás utensilios de limpieza; juguetes y útiles de colegio; objetos usuales; papel higiénico, de empapelar, algodón no esterilizado, termómetros, pinturas , productos de tocador, productos de lustrar limpiar y colorear muebles, metales, cueros y afines; velas, artículos para el fumador, artículos de bazar y menaje, artículos textiles para el hogar. Los artículos de limpieza uy uso doméstico deberán estar agrupados en lotes por tipo de productos, ubicados en estanterías separadas de los productos alimentarios de modo tal que no permitan la contaminación o desnaturalización de los alimentos.ne Fruterías y Verdulerías: Los comercios dedicados a expendio de frutas y verduras frescas podrán anexar la comercialización de frutas secas envasadas; toda clase de productos envasados con relación a: verduras, frutas, frutos, hortalizas, salsas y extractos envasados, semillas de siembra y carbón envasado en bolsas de polietileno o de otro material no deteriorable, ubicado en estanterías separadas de las correspondientes a los productos alimenticios.nf Pescaderías: En los locales y puestos habilitados para la venta de pescado y mariscos podrá anexarse el expendio de todos los sub-productos de la pesca envasados.ng Heladerías: Deberán vender el producto en su lugar de elaboración, pudiendo anexar el expendio de sub-productos lácteos cuando estén depositados en refrigeradoras aparte de la de los helados; y jugos de frutas en vaso desechables, provenientes de recipientes mezcladores con canilla higiénica autorizada.nh Rotiserías: Podrán vender además de las comidas que preparen para llevar, productos del ramo alimentario afines al rubro principal y artículos de limpieza; productos de uso doméstico, tales como: jabones detergentes y demás utensilios de limpieza; productos de tocador, papel higiénicos; velas, artículos textiles para el hogar; cuando estén agrupados en lotes por tipo de productos ubicados en estanterías separadas de los productos alimentarios y aislado por pared o mampara de vidrio del lugar donde se produce la elaboración de los alimentos, cocción o rotisado de los mismos.ni Ramos Generales: En los comercios de ramos generales podrán expenderse productos de todos los rubros debidamente identificados y colocados por grupos de artículos en estanterías ubicadas con pasajes entre ellas, en locales con una capacidad no inferior a 15 m3. por cada persona que allí trabaje.nnARTICULO 2º: Los demás comercios habilitados o a habilitase en el ámbito de este Partido que se dediquen a la explotación de rubros alimentarios o no alimentarios, no mencionados en el artículo anterior,. Podrán vender todo tipo de productos independientemente del rubro bajo el cual hayan sido habilitados, dentro del marco legal vigente en materia higiénico-sanitario y de seguridad, con las limitaciones que el D.E. establezca para cada caso en particular.nnARTICULO 3º: En los comercio habilitados como Kioscos: Se permite la venta de cigarrillos, diarios, revistas, galletitas envasadas, caramelos, bebidas gaseosas, confituras, fósforos, pilas varias, lámparas varias, artículos de tocador en pequeña escala, hojas de afeitar, etc., pueden anexar artículos de mercería tales como: puntillas, elásticos, hilos, broches, agujas, alfileres, medias, pañuelos, elementos de higiene para el bebé, bombachitas de goma, baberos, peines, etc.nnARTICULO 4º: El resto de las especialidades entran en la faz comercial dentro de lo qe propiamente les compete, tal el caso de : hoteles, bares, casas de comida y venta de automotores, salvo raras excepciones que en su momento se estudiarán permitan el anexo de otro rubro. En lo que respecta a los hoteles alojamiento y similares, se aplicará lo determinado en a Ordenanza General Nº 96 y modificatorias que pudieran emitirse.nnARTICULO 5º: Los negocios, según su venta, deben proveerse de estanterías o exhibidores cuya altura mínima del suelo sea de 0,50 cm.; especialmente para frutas y verduras.nnARTICULO 6º: Para la habilitación de un local de venta de automotores 0 km. O usados, consignaciones y permutas, el mismo tendrá que contar con una playa de estacionamiento dentro de los límites del perímetro determinado por la línea de edificación municipal; permitiendo la exhibición de ellos, sin ocupar la vía pública; caso contrario, dicha exposición deberá efectuarse en el interior de la agencia.nnARTICULO 7º: Se prohibe colocar mercaderías en las veredas a modo de propaganda, sobre todo cuando se trate de artículos comestibles que estén expuestos a una serie de inclemencias propias del medio ambiente.nnARTICULO 8º: La habilitación relacionada con la venta y depósito de gas en garrafas se hará conforme a las normas establecidas en la Ordenanza General Nº 80 y directivas expresas de gas del Estado; atento a ello, se prohibe asimismo la explotación de envases llenos o vacíos en la vía pública, como el trasvase de dicho fluido en el local.nnARTICULO 9º: Ningún comerciante puede instalar frente a su negocio elemento alguno, como tarima, mesa o mostrador, para atender al público y expender su mercadería, afectando la vía pública. Queda exceptuado el vendedor ambulante, que previo pago del permiso municipal se halle autorizado para ello, sin establecer lugar fijo.nnARTICULO 10º: Los negocios, cualquiera sea su tipo de expendio, deben tener entrada directa e independiente desde la calle. El kiosco, según la venta de mercaderías, puede o no cumplir con este requisito, supliendo la misma con una abertura tipo ventana, convenientemente adecuada a su fin.nnARTICULO 11º: Los locales ajustarán su presentación a las normas establecidas para cada actividad o rubro, específicamente en lo que se refiere a paredes de material, pisos de mosaico o material alisado, azulejado, piletas, desagües, lavadero, vestuario para el personal, baños instalados, etc.nnARTICULO 12º: Previo otorgamiento de una habilitación se tendrán en cuenta los alcances de la Ordenanza Nº 1432/79 de Delimitación Preliminar de Areas y demás normas que se dicten en materia de zonificación.nnARTICULO 13º: Comprobadas transgresiones a la presente Ordenanza, se aplicarán las sanciones emergentes de tal caso.nnARTICULO 14º: Respecto a los negocios ya instalados, observarán las disposiciones de la Presente Ordenanza, en tanto y en cuanto su cumplimiento no afecte el derecho de habilitación, que se acordará oportunamente.nnARTICULO 15º: Para habilitarse cualquier tipo de actividad que signifique la ocupación de un inmueble, es imprescindible contar con el certificado final de Obra que establece la Ley 8.703.nnARTICULO 16º: Derógase expresamente el Decreto Nº 3095 del 27 de Septiembre de 1977, como también toda norma que se oponga a la presente.nnARTICULO 17º: Cúmplase, Regístrase y Publíquese. n