DIGESTO

Expediente N°1502

1502,1980,1980-06-24,1980-06-24,ARTICULO 1º .- Autorízase el acceso y la permanencia de menores de dieciocho años y mayores de quince años solos, en confiterías bailables y/o reuniones danzantes o de otro carácter, organizadas en locales de clubes que tengan personería jurídica o de instituciones de bien público inscriptas en el registro respectivo, así como también en todo otro establecimiento o local asimilable destinado o no a la práctica de baile, en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos establecidos en la presente reglamentación. Se entenderá por confitería bailable al establecimiento o local cerrado que podrá contar con anexos al aire libre, destinado a la práctica de baile y expendio de bebidas, sin que en los mismos sea permitida la presencia de bailarinas de pistas, empleadas para baile y/o personas del sexo femenino para alternar con los concurrentes. ARTICULO 2 º .- Prohíbese el acceso y/o permanencia de menores de dieciocho años en night clubes, boites, dancings, cabarets u otros lugares similares de recreación nocturna, bajo cualquier condición, ya sea solos o en compañía de personas mayores. ARTICULO 3 º .- Los establecimientos o locales a que se alude en el artículo 1 de la presente Ordenanza, cuando admitan la presencia de menores, deberán reunir las siguientes condiciones:nnA – Poseer iluminación normal, considerándose como tal, la que provee la luz natural en interiores bien iluminados o la luz artificial de similar intensidad.nB – no podrán tener divisiones que formen ambientes reservados y no se permitirán tampoco, colgantes, rejas u otros elementos decorativos que pudieran obstruir la libre visibilidad de cualquier sector del establecimiento.nC – No podrán funcionar en subsuelos y el acceso al local deberá ser propio, independiente y directo desde la vía pública.nD – La ventilación y renovación del aire deberán estar aseguradas en el interior del local, debiendo utilizarse a tal efecto los artefactos eléctricos o mecánicos que el Departamento Ejecutivo considere necesarios o suficientes en cada establecimiento.nE – La música, voces, ruidos o vibraciones producidos en el interior del local no podrán transcender fuera del mismo ni a los inmuebles vecinos, debiendo ajustarse en todos los casos a las normas generales vigentes en materia de ruidos molestos.nF – Los locales deberán poseer servicios sanitarios separados, para damas y caballeros.nG – La denominación y tipo del establecimiento deberán ser identificados con un cartel exterior. Asimismo, en el interior del local, se colocarán en lugar visible la habilitación municipal y un cartel indicador, cuyo tamaño y medidas fijará la Dirección de Inspección General, donde se consignarán los días y horarios en que se autoriza su funcionamiento para menores de dieciocho años y mayores de quince años solos, insertándose al final la leyenda, “Según Ordenanza Municipal Nro……..”nH – Las mesas y sillas deberán ser distribuidas en el interior del local, al arbitrio del titular y/o titulares del mismo, con la condición de que existan pasillos libres, con la condiciona de que existan pasillos libres, en cantidad suficiente, de 1mts. de ancho como mínimo, que aseguren la fácil entrada, salida y circulación del publico, quedando prohibida la colocación de cualquier objeto que cause destrucción. Las puertas del local deberán abrirse tanto hacia fuera como hacia adentro y deberán ser tipo vaivén.nI – Cada establecimiento deberá estar dotado, al menos, de un guardarropas con capacidad suficiente o en su defecto tener los percheros necesarios distribuidos adecuadamente en todo el local.nJ – No se autorizara el funcionamiento de este tipo de locales en edificios o inmuebles que incluyan unidades destinadas a viviendas.nnARTICULO 4º .- Las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza no eximen del cumplimiento de otras normas concurrentes de origen provincial y/o municipal, que resultaren de aplicación en la materia. ARTICULO 5º .- Ninguna establecimiento del tipo aludido en el art. 1 de la presente Ordenanza, podrá iniciar sus actividades sin contar previamente con la respectiva habilitación municipal, excepto en el caso de reuniones danzantes o de otro carácter a organizarse en locales de clubes que cuenten con personeria jurídica o de instituciones de bien publico inscriptas en el registro respectivo, en cuyo caso, deberá mediar un permiso especial otorgado por la Municipalidad, previa solicitud y presentación de una constancia escrita para cada caso donde el club o institución haya prestado su conformidad para celebrar dichas reuniones. ARTICULO 6º .- Las habilitaciones se otorgaran al titular y/o titulares de los locales destinados a confiterías bailables previo cumplimiento de los siguientes requisitos:nnaConstancia fehaciente de la propiedad del inmueble donde tiene su asiento el local o en su defecto presentacion del instrumento con las firmas certificadas que justifique la ocupación legitima de dicho inmueble por parte del titular y/o titulares del establecimiento.nbConstancia de estar al día en el pago de las tasas que afectan al inmueble que sirve de sede al local, como asimismo del pago de los derechos o tasas municipales con que se grava al local de negocio que allí hubiera funcionado.ncCertificado de antecedentes policiales o judiciales, del cual resulte que el titular y/o titulares del establecimiento, no han sido condenados por delitos dolosos o contravenciones reiteradas.ndPlano de obra y certificado final de la misma, debidamente conformados por la Dirección de Obras Particulares, respecto del edificio correspondiente al establecimiento o local a habilitarse o constancia idónea extendida por dicha Dirección y que a su juicio los sustituya validamente. neCroquis que deberá ser visado por la Dirección de Inspección General y suscripto por el titular y/o titulares del establecimiento, donde conste una clara descripción del local, sus medidas, ubicación de servicios sanitarios, diseño del frente y sistema de ventilación e iluminación.nfTener un botiquín de primeros auxilios y un extinguidor de incendios en el interior del local.ngPoseer libreta sanitaria, tanto el titular y/o titulares, como todos aquellos empleados en ele establecimiento.nnARTICULO 7º .- Los Establecimientos destinados a confiterías bailables habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ordenanza, para podré funcionar incluyendo el acceso o la permanencia de los menores a que alude el art. 1º, sin necesidad de la compañía de personas mayores, deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ordenanza. A tal efecto, los titulares deberán actualizar su habilitación ante la dirección de Inspección General, la cual dejara la constancia respectiva en el nuevo certificado de habilitación que se extenderá. ARTÍCULO 8º .- Las habilitaciones que se otorguen a los nuevos establecimiento o las habilitaciones actualizadas que se confieran a los ya existentes, incluirán expresamente la condición de caducidad de la habilitación a juicio del Departamento Ejecutivo, en caso de violación reiterada de las disposiciones de la presente Ordenanza. De ello se dejará también constancia expresa en los respectivos certificados municipales. ARTICULO 9 º .- El horario máximo dentro del cual se permitirá la concurrencia o permanencia de los menores en los establecimientos indicados en el art. 1 de la presente Ordenanza será de 18.00 horas a 24.00 horas, desde el 1 de marzo al 30 de noviembre, de 19.00 horas a 02.00 horas, desde el 1 de diciembre hasta el último día del mes de febrero, pudiéndose prolongar estos horarios en una hora, los días viernes, sábados y vísperas de feriados. ARTICULO 10º .- Durante los meses de marzo a noviembre, solo será permitida la permanencia y/o concurrencia de los menores en los establecimientos indicados, los días viernes, sábados, domingos, feriados y vísperas de feriados. ARTICULO 11º .- Queda total y absolutamente prohibido ele expendio de bebidas alcohólicas en los establecimientos aludidos en el art. 1 de la presente Ordenanza, a menores de dieciocho 18 años, siendo responsables de su transgresión el propietario, gerente, administrador o encargado del establecimiento, al cual se le aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo al Código de Faltas Municipales. ARTICULO 12 º .- Sin perjuicio de la sanción de inhabilitación prevista en el artículo 8 de la presente Ordenanza, la violación de cualquiera de las normas contenidas en la misma, hará pasible al infractor y/o infractores de las penalidades que corresponden de acuerdo con el régimen impuesto por el Código de Faltas Municipales Ley 8751. ARTICULO 13º .- En los locales habilitados a los efectos de la presente Ordenanza queda prohibida la concurrencia y/o permanencia de personas de cualquier sexo, con vestimentas o prendas que se encuentren reñidas con la moral y buenas costumbres. La violación de esta norma durante el horario autorizado para la permanencia de menores, constituirá una falta grave, la que será reprimida de acuerdo con las reglas del Código de Faltas Municipales Ley 8751. ARTICULO 14º .- También queda terminantemente prohibida la actuación de bailarinas de pista, alternadoras o empleadas para bailar, en los locales que se habiliten de acuerdo al régimen de la presente Ordenanza. ARTICULO 15º .- Cúmplase. Regístrese y Publíquese.-n nnnn