DIGESTO

Expediente N°1548

Ordenanza. 1548
Fecha Sanción:09-01-1981
Fecha Promulgación: 09-01-1981

RESUMEN

OBRAS SANITARIAS DOMICILIARIAS
SERVICIO DOMICILIARIO OBLIGATORIO

ARTÍCULO 1º.- Declárase obligatoria la instalación del servicio domiciliario de provisión de agua, desagüe cloacal y pluvial, en los siguientes casos:

a)Para todo inmueble habitable que linde con calle en la cual haya sido habilitada y declarada de uso obligatorio la cañería distribuidora correspondiente y/o colectora cloacal.
b)Para los inmuebles habitables cuyos frente den a pasajes privados con salida a calle, en la cual existan cañerías habilitadas y declaradas de uso obligatorio, ya sea de provisión de agua o de desagüe cloacal.
c)Para los inmuebles habitables cuyos frente den a pasajes de propiedad fiscal y posean cañerías como se indica en el inciso anterior.

ARTÍCULO 2º.- Se consideran inmuebles habitables a los efectos de la presente Ordenanza, las construcciones de cualquier material que, a fin de su funcionamiento, necesiten servicios sanitarios, aunque en los mismos no resida persona alguna.-
Los establecimientos industriales deberán encuadrarse dentro de las prescripciones del presente reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de las normas provinciales y/o nacionales que rijan en la materia.-

PLAZO PARA LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS

ARTÍCULO 3º.- La Dirección de Servicios Sanitarios, al dejar libradas al servicio público las instalaciones externas, fijará el plazo dentro del cual se deberán solicitar las conexiones domiciliarias a la red general, el cual nunca podrá ser inferior a noventa (90) días corridos computables desde el momento de la liberación al uso público y podrá ser susceptible de prórroga a juicio del Departamento Ejecutivo.-
Todos aquellos que no solicitaren la conexión dentro del término estipulado por el Departamento Ejecutivo serán considerados incursos en falta y sancionados de acuerdo a las reglas y sanciones previstas por el Código de Faltas Municipales Ley 8751.-

ARTÍCULO 4º.- Para ejecutar o modificar las conexiones de instalaciones domiciliarias de desagües cloacales y/o servicios de agua corriente con su red externa, es indispensable, que los propietarios, poseedores a título de dueño o por boleto de compra – venta y/o los usufructuarios de los inmuebles habitables, presenten ante la Dirección de Servicios Sanitarios, previamente, solicitud respectiva por escrito, acompañada de una copia del plano municipal aprobado y actualizado o en su defecto una certificación de la Dirección de Obras Particulares, en la que conste que la construcción ha sido declarada ante la Municipalidad, el comprobante de pago del derecho o tasa de conexión que fijan las Ordenanzas Tributarias y que no adeude tasa por servicios prestados con anterioridad al pedido, a cuyo efecto la Dirección de Servicios Sanitarios podrá solicitar la presentación de los recibos pertinentes.-
OBRAS EXTERNAS E INTERNAS

ARTÍCULO 5º.- Las instalaciones domiciliarias de provisión de agua y de desagüe cloacal se dividen en: externas e internas. Se llaman externas las que construye la Dirección de Servicios Sanitarios en la vía pública para conectar las cañerías distribuidores de agua y las colectoras de desagües cloacal, con las respectivas instalaciones internas. Se llaman internas las que se construyen hacia el interior de las propiedades desde la llave de paso, en el caso de agua corriente y desde la curva de enlace, en el caso de la red cloacal.
Se fija como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de provisión de agua, al extremo de salida de agua de la llave maestra, o del medidor en el caso de estar instalado. La llave maestra y el medidor cuando esté instalado forman parte de la conexión externa.
Se establece como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de desagües cloacales y sus enlaces, al extremo de la instalación interna en la parte que se une con la curva de enlace comunicante con la colectora.
Antes de proceder a la ejecución o modificación de instalaciones de desagües cloacales y sus enlaces, la Dirección de Servicios Sanitarios, deberá extender a favor de quien esté autorizado a solicitarla, una boleta de nivel, que constarán las distancias a las bocas de registro de cada esquina y la cota de tapada respecto de cada inmueble habitable. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que exige el artículo 4º.
En el caso de pasaje de propiedad privada, el punto de enlace será establecido siguiendo el criterio precedentemente indicado.
Cuando se trate de pasaje de propiedad fiscal, la colectora o distribuidora penetrará en él con la longitud necesaria y los enlaces se harán siguiendo las normas fijadas anteriormente.
Si se trata de obras que afecten pavimento o veredas la reparación de los mismos estará a cargo de los propietarios frentistas. Igualmente correrá por cuento de estos últimos el pago de las conexiones domiciliarias de desagüe cloacal y de agua corriente.-

DAÑOS EN CAÑERIAS

ARTÍCULO 6º.- Todo daño o rotura en las cañerías que forme parte de las redes externas, cloacal y/o de agua corriente, por particulares, profesionales y/o empresas de obras o servicios, sean privados u oficiales, será reparado por la Dirección de Servicios Sanitarios a costa de quien lo cometió, debiendo esa Dirección liquidar los gastos de reparación, los que serán abonados por la persona responsable (dentro del plazo de diez (10) días corridos desde el momento de su notificación), cuando se hayan producido en forma intencional o culposa.-

SERVICIOS MINIMOS

ARTÍCULO 7º.- En las fincas en las cuales sea necesario instalar el servicio de agua corriente, deberá existir como mínimo una canilla surtidora en cada vivienda independiente. Se entenderá por canilla surtidora la que comunica la conexión externa en forma directa con un grifo ubicado dentro de la finca.-

RAMALES ESPECIALES

ARTÍCULO 8º.- A pedido de los propietarios de las fincas ubicadas fuera del radio servido por colectoras cloacales y/o redes de agua corriente, la Municipalidad podrá disponer las ampliaciones de las redes de servicios, de acuerdo al régimen establecido en la Ordenanza General Nº 165/73, o disposición que en el futuro la reemplace en regímenes análogos. En tal caso, el pedido de los propietarios interesados deberá involucrar como mínimo la longitud de una cuadra con mas un cruce o bocacalle y las condiciones técnicas y materiales a utilizarse para la ejecución de los trabajos en ese ramal, serán dispuestos exclusivamente por la Dirección de Servicios Sanitarios.
Si dentro de la cuadra afectada por la ampliación se encontraren lotes baldíos, sus propietarios no podrán solicitar la conexión del servicio mientras no los hayan convertido en inmuebles habitables.-

POZOS ABSORBENTES HASTA MANTOS DE AGUA

ARTÍCULO 9º.- Dentro de los radios servidos con agua por la Dirección de Servicios Sanitarios, o a una distancia inferior a 500 mtrs. de cualquier fuente de agua utilizada por ella, a utilizarse, existente o proyectada, queda prohibido el uso de pozos absorbentes excavados o perforados hasta cualquier manto natural de agua, para el vertimiento de cualquier clase de líquido sin autorización expresa y previa de la Dirección de Servicios Sanitarios.
La violación a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa desde el 20 % hasta 20 salarios mínimos.-

TASAS O DERECHOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 10º.- En todos los trámites que se realicen ante la Dirección de Servicios Sanitarios, se cumplirán las disposiciones de las Ordenanzas Tributarias vigentes.-

APLICABILIDAD DE LA ORDENANZA

ARTÍCULO 11º.- Las prescripciones de esta Ordenanza son aplicables, en cuanto sean pertinentes, dentro de la Jurisdicción del Partido de Campana.-

CONEXIONES DE AGUA Y DE CLOACAS

ARTÍCULO 12º.- La Dirección de Servicios Sanitarios por si o por intermedio de quien corresponda efectuará las conexiones de agua corriente y/o cloacas, requeridas para satisfacer las necesidades de cada inmueble, previo pago de los derechos y/o tasas municipales que fijen las Ordenanza Tributarias.-

UBICACIÓN Y CANTIDAD DE LAS CONEXIONES DE AGUA Y DE CLOACAS

ARTÍCULO 13º.- La ubicación de las conexiones domiciliarias de agua y/o cloacas será fijada por el propietario de la finca.-

CORTES DE CONEXIONES DE AGUA Y DE CLOACAS

ARTÍCULO 14º.- Sin perjuicio de los demás casos expresamente autorizados por la presente Ordenanza, la Dirección de Servicios Sanitarios, podrá ejecutar el corte de las conexiones de suministro de agua y/o cloacas, cuando las circunstancias particulares del caso y la gravedad del mismo, a juicio del Departamento Ejecutivo, lo justifiquen. En todos los casos que el corte sea producido por culpa de los propietarios y/o quien detente la posesión y tenencia del inmueble, lo que se comprobará administrativamente, no será restaurado el servicio respectivo hasta tanto hayan sido sufragados los derechos de reposición del servicio

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA
CUBRIR LOS TRABAJOS DE CONEXION

ARTÍCULO 15º.- No se cubrirá parte alguna del trabajo de enlace si no ha sido inspeccionada y aprobada, a solicitud del propietario. Si transcurridos tres días hábiles desde la fecha en que se recibe en la Dirección de Servicios Sanitarios, la solicitud de inspección por escrito, esta inspección no se hubiese practicado, el interesado podrá cubrir dichos trabajos. Los trabajos de enlace serán ejecutados, en el caso de cloacas, a costa de los propietarios.-

TRABAJOS DE CONEXIÓN CUBIERTOS SIN PREVIA INSPECCION

ARTÍCULO 16º.- Si se cubriera cualquier trabajo no aprobado, antes de vencer el plazo fijado en el artículo anterior, el propietario tendrá la obligación de descubrirlo a su propio costo y riesgo. Si no diera cumplimiento a esta disposición, se aplicará la sanción prevista en el artículo 56º.-

CORTES DE SERVICIOS Y CONEXIONES EN CASO DE DEMOLICION

ARTÍCULO 17º.- En los casos de demolición de un edificio que tenga instalaciones sanitarias internas, el propietario o persona autorizada por él, deberá:
a)Solicitar oportunamente por escrito a la Dirección de Servicios Sanitarios el corte de los enlaces correspondientes.-
b)Dar cuenta de la fecha en que se termine la demolición, por escrito, con el fin de suspender el cobro de los servicios.
c)Solicitar el corte de las conexiones existentes o su conservación, en caso que deseare utilizarlas en conexiones futuras.
Si el propietario no cumpliere con alguna de estas disposiciones, incurrirá en las faltas previstas en el artículo 57º, y la Dirección de Servicios Sanitarios procederá a efectuar los cortes correspondientes, con cargo a aquel.-

ABUSOS, DERROCHES, FRAUDES Y
NEGLIGENCIAS RELATIVOS AL CONSUMO DE AGUA

ARTÍCULO 18º.- El propietario u ocupante de la finca que desperdicie en cualquier forma el agua o donde se haga derroche de ella, sufrirá una multa según lo previsto en el artículo 58º, cada vez que esto ocurra, sin perjuicio del pago de la cantidad de agua desperdiciada o derrochada, de acuerdo con la estimación que practicare la Dirección de Servicios Sanitarios, cuando el servicio no se cubra con medidor.-

ARTÍCULO 19º.- Toda operación tendiente a alterar la exactitud de las indicaciones de un medidor de agua, o impedir que el mismo registre la totalidad del agua consumida, hará pasible al propietario y/o persona que ejecute tales operaciones de una multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 60º, considerándose fraudulenta su conducta y asimismo del pago de la suma que represente la cantidad de agua que según apreciación de la Dirección de Servicios Sanitarios consumirse, sin ser registrada. Todo ello, sin perjuicio de iniciarse las acciones judiciales respectivas.
Toda vez que una vivienda cambie de ocupante, el propietario deberá solicitar a la Dirección de Servicios Sanitarios una verificación y la lectura del medidor que se efectuará sin cargo alguno y de lo cual dicha denuncia municipal dejará constancia. En tal caso, se tomará nota del nuevo usuario del servicio.-

INSPECCION DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 20º.- La Dirección de Servicios Sanitarios podrá practicar inspecciones en las obras sanitarias domiciliarias en funcionamiento, cuando notare excesivo consumo de agua o deficiencias en los desagües cloacales que perjudiquen o comprometan los servicios en explotación. En tal caso, los propietarios deberán permitir al inspector actuante el acceso al domicilio en cuestión sin oponer obstrucción alguna.
Los propietarios deberán corregir todos los defectos que le indique por escrito la Dirección de Servicios Sanitarios, aun en el caso que hubieran sido causados por inquilinos, ocupantes y/o terceros.-

ARREGLOS DE DESPERFECTOS. SANCIONES

ARTÍCULO 21º.- Todo propietario que no haga corregir cualquier desperfecto y/o deficiencia en la instalación sanitaria interna que le haya indicado la Dirección de Servicios Sanitarios, en el término que ella estipule al efecto, incurrirá en una multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60º.
Cuando el desperfecto y/o deficiencia ocasionase pérdidas o desperdicios de agua se procederá, además, al cobro del agua así consumida, de acuerdo con la estimación que produzca la Dirección de Servicios Sanitarios, cuando el servicio no se cubra con medidor

OBSTRUCCION EN LA CLOACA INTERNA O EXTERNA

ARTÍCULO 22º.- En el caso de obstrucción interna o externa de las conexiones de cloacas, la Dirección de Servicios Sanitarios, procederá a la remoción del obstáculo a solicitud del propietario o quien detente la posesión y/o tenencia del inmueble y sin cargo para éste, cuando su enlace sea reglamentario.-
Si se comprobará que la obstrucción fue causada por mal uso de las instalaciones imputable al propietario, o a quien detente la posesión y/o tenencia del inmueble, la Dirección de Servicios Sanitarios procederá a liquidar los gastos que la remoción del obstáculo y/o la reconstrucción origine, los que deberán será abonados por el mismo, en el plazo de diez (10) días corridos a partir de ser notificados.-

COBRO DE MULTAS Y GASTOS POR OBRAS REALIZADAS DE OFICIO

ARTÍCULO 23º.- El cobro de multas y de todos los gastos por la realización de oficio de obras sanitarias internas y domiciliarias, reparación y/o conservación de las mismas, cuya efectivización corresponda al propietario, será efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 69º de la presente Ordenanza.-

CONEXIONES, LLAVES MAESTRAS Y DE PASO

ARTÍCULO 24º.- La cantidad de conexiones para servicios de agua corriente y cloacas no podrá superar a una por cada inmueble y los diámetros de las mismas serán fijados por la Dirección de Servicios Sanitarios, de acuerdo a las condiciones que imponga el normal funcionamiento del servicio.
Las conexiones de servicios de agua corriente serán ejecutadas por la Dirección de Servicios Sanitarios, mientras que las de cloacas estarán a cargo de los propietarios.-

OPORTUNIDAD EN QUE SE SOLICITARA LA
CONEXIÓN EXTERNA PARA SERVICIOS DE AGUA

ARTÍCULO 25º.- Se solicitará la conexión cuando estén terminadas las instalaciones de las cañerías internas y sus accesorios, o en cuanto sea necesario para el suministro de agua de construcción.-

LLAVE MAESTRA DE CONEXION

ARTÍCULO 26º.- Cada conexión externa para el servicio de agua llevará una llave que se colocará en la acera a una distancia no inferior a 0,50 mtrs. de la línea de edificación municipal de cada inmueble, cuyo manipuleo será efectuado exclusivamente por el personal de la Dirección de Servicios Sanitarios.
La violación del presente artículo determinara la aplicación de multas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61º corriendo también por cuenta del propietario o responsable los gastos que demande la reparación que deba efectuarse a dichas llaves. La Dirección de Servicios Sanitarios está facultada para instalar y poner en funcionamiento medidores en las conexiones de agua, cuando lo considere necesario.-

CONEXIONES CLANDESTINAS

ARTÍCULO 27º.- Si se comprobare la existencia de conexiones clandestinas de agua o cloacas, antes o después de librados al servicio público los propietarios se harán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 62º sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes.
Se consideran conexiones clandestinas aquellas efectuadas antes o después de librados los servicios al uso público, sin haber cumplimentado previamente la gestión indicada en el artículo 4º de la presente Ordenanza.-

EQUIPOS DE BOMBEO DE AGUA

ARTÍCULO 28º.- Para realimentar de agua a los tanques de reserva ubicados a una altura mayor que la presión externa disponible (ocho metros) en columna de agua, fijada como altura media dentro del Partido, el propietario instalará por su exclusiva cuenta, los medios mecánicos y automáticos y otros procedimientos análogos aprobados por la Dirección de Servicios Sanitarios, que sirvan para elevar el líquido desde una cisterna de bombeo hasta el tanque de reserva.-

SERVICIOS ESPECIALES:

ARTÍCULO 29º.- La Dirección de Servicios Sanitarios podrá conceder, con las restricciones que imponga en cada caso en particular, servicios domiciliarios especiales de agua corriente para construcción, contra incendios, usos industriales, ajenos a la elaboración exclusiva de artículos alimenticios y para cualquier otra finalidad que considere procedente dicho organismo municipal.
Dichos servicios especiales, se ajustarán a las prescripciones de esta Ordenanza, tarifas respectivas y normas de carácter tributario, en vigencia.-

AGUA PARA CONSTRUCCION:

ARTÍCULO 30º.- El propietario o constructor podrá usar, para la ejecución de obras en construcción: agua de pozo previa obtención del permiso que al efecto otorgará la Dirección de Servicios Sanitarios. Si quisiera utilizar el servicio de agua que presta la Dirección de Servicios Sanitarios, deberá solicitar el mismo, cumpliendo con los requisitos del artículo 4º de la presente Ordenanza. En ese caso, se instalará la conexión definitiva que le corresponda al inmueble.
De no existir medidor se liquidará el importe correspondiente, de acuerdo a las reglas fijadas por las Ordenanzas Tributarias vigentes.-

SERVICIO CONTRA INCENDIO:

ARTÍCULO 31º.- La Dirección de Servicios Sanitarios podría conceder servicios de agua contra incendio para establecimientos públicos, industriales y en general para todos aquellos inmuebles, a los cuales las Ordenanzas Municipales o autoridades competentes lo exijan.-

FORMA DE ALIMENTACION DEL SERVICIO DE INCENDIO:

ARTÍCULO 32º.- Cuando se tratara de edificios en construcción, la Dirección de Servicios Sanitarios autorizará el servicio de incendio siempre que el mismo se realice por medio de una reserva especial, que se incluirá en el tanque de reserva para uso domiciliario y desde el cual se alimentarán las llaves de incendio.
El tanque de reserva se alimentará por medio de la conexión de agua común que la Dirección de Servicios Sanitarios determine para el inmueble y deberá estar provisto de un colector especial mediante el cual se realizará la alimentación de los servicios domiciliarios, sin que se produzca es estacionamiento de la reserva para el servicio de incendio.-

ARTÍCULO 33º.- Cuando se tratara de edificios ya construidos que soliciten el servicio de incendio, la Dirección de Servicios Sanitarios concederá una conexión de agua, previa fijación del diámetro, que estará provista de esa llave de paso y deberá alimentar un tanque elevado de reserva, destinado a ese fin; dicha conexión será exclusiva para el servicio de incendio.
Cada conexión estará provista de un medidor. Los gastos de conservación y control serán abonados por el propietario del inmueble donde esté instalado, conforme a los costos y tasas que sean provistos por las Ordenanzas Tributarias.
El propietario del inmueble abonará el importe de la conexión completa y de los trabajos a que diere lugar la instalación del servicio de incendio.-
USO DEL AGUA DE SERVICIO DE INCENDIO:

ARTÍCULO 34º.- Cuando se haya hecho uso del agua sin haber ocurrido incendio, el propietario del inmueble pagará el volumen registrado por el medidor de acuerdo con el importe que determinen las tarifas en vigor, más una multa, según lo previsto en el artículo 63º de la presente Ordenanza, o en su defecto por la estimación que en tal caso practicará la Dirección de Servicios Sanitarios.
El propietario tendrá derecho a ensayar el funcionamiento de los equipos y de efectuar la limpieza de los tanques dos veces por año sin abonar el importe del agua empleada para ello. A tales efectos dará previo aviso a la Dirección de Servicios Sanitarios, para que ella fije la fecha en que debe verificarse esa operación, la que deberá efectuarse con la presencia del personal de esa dependencia.-

AGUA CORRIENTE PARA USO INDUSTRIALES:

ARTÍCULO 35º.- Cuando se desee utilizar agua corriente para usos industriales ajenos a la elaboración exclusiva de artículos alimenticios, el propietario deberá consignar claramente la naturaleza de la industria, el consumo de agua que exigirá o cualquier otro dato complementario que la Dirección de Servicios Sanitarios requiera.
Las máquinas, calderas y otros aparatos para uso industrial, se surtirán de agua por medio de depósitos instalados para ese objeto.
En ningún caso, la Dirección de Servicios Sanitarios se hará responsable por deficiencias de funcionamiento o desperfectos que puedan producirse en esas instalaciones por falta de agua.-

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES EN EL USO DE SERVICIOS ESPECIALES

ARTÍCULO 36º.- El Departamento Ejecutivo podrá modificar las condiciones en que haya concedido agua corriente para usos especiales, interrumpir su prestación por el tiempo que determine e incluso, suprimirlo definitivamente cuando, a su juicio, las exigencias del servicio a su cargo lo hagan necesario o conveniente.-

ARTÍCULO 37º.- El Departamento Ejecutivo podrá aplicar multas, según lo dispuesto en el artículo 64º al propietario del inmueble en el cual se infrinjan en cualquier forma las disposiciones que deban cumplirse en el uso de los servicios especiales que concede, sin perjuicio de disponer su supresión si lo estima procedente.-

PENALIDADES POR CONSUMO DE AGUA
PARA USOS ESPECIALES NO CONCEDIDOS

ARTÍCULO 38º.- El Departamento Ejecutivo podrá aplicar multas en los términos que dispone el artículo 65º, al propietario del inmueble en el cual se utilizará el servicio de agua para usos especiales que no le hubieren sido concedidos expresamente por la Dirección de Servicios Sanitarios y exigir el pago del importe del agua consumida en esos usos no autorizados, de acuerdo con las tarifas en vigor. La estimación del volumen de agua será practicada por la Dirección de Servicios Sanitarios. Si la infracción fuera cometida por un establecimiento de carácter industrial, se aplicarán las penalidades previstas en el artículo 65º, segundo párrafo.-

SERVICIOS ESPECIALES CON AGUA DE POZO O DE OTRAS FUENTES

ARTÍCULO 39º.- La Dirección de Servicios Sanitarios podrá autorizar el empleo de agua de pozos o de otras fuentes de provisión, cuando se utilice para riego, construcción, piletas de natación o para uso industrial y no constituyen un peligro para la salud de las personas, ni para las capas subterráneas.
Dentro del radio servido solo se podrá utilizar para la bebida y para la elaboración de sustancias alimenticias el agua que provea la Dirección de Servicios Sanitarios, salvo en los casos especiales que la misma expresamente autorice.-

ANALISIS DE AGUA DE POZOS EXISTENTES
ARTÍCULO 40º.- La Dirección de Servicios Sanitarios podrá disponer análisis de las aguas de pozos privados con el fin de comprobar el estado de las mismas.
Si resultara del análisis que el agua de la capa utilizada está contaminada por causas ajenas a la perforación, podrá admitirse su conservación siempre que sea utilizada para fines exclusivamente industriales y en circuito cerrado.
Si se comprobara que por cualquier circunstancia se comunica una capa contaminada con otra que no lo está, se procederá a subsanar dicha deficiencia y se mantendrá el pozo en observación, extrayendo la mayor cantidad de muestras de agua posible durante el término que la Dirección de Servicios Sanitarios establezca.-

MULTAS

ARTÍCULO 41º.- El Departamento Ejecutivo podrá aplicar multas, según lo dispuesto en el artículo 66º cuando se comprobara la existencia de pozos no autorizados. Estas multas podrán elevarse conforme a lo establecido en el artículo 66º, segundo párrafo, si se tratara de establecimientos industriales.-

LA EVACUACION DE AGUAS DE LLUVIA

ARTÍCULO 42º.- El agua de lluvia deberá ser totalmente evacuada a la calzada mediante cañerías completamente independientes de las de desagüe cloacal. En los balcones, aleros, interiores o exteriores y/o entrada de vehículos, se colocarán los desagües pertinentes para evitar la caída directa a la vía pública.-

DESAGÜE DIRECTO DE AGUAS DE LLUVIA
DE PEQUEÑAS SUPERFICIES A CLOACAS

ARTÍCULO 43º.- Siempre que se trate de casos muy especiales que la Dirección de Servicios Sanitarios considere justificados, se podrá autorizar el desagüe a la cloaca del agua de lluvia que reciban pequeñas superficies de patios y techos, cuando no superen en total los cinco metros cuadrados.-

FORMA DE EFECTUAR EL DESAGÜE DE AGUA DE LLUVIA A
LA CLOACA EN LOS CASOS PERMITIDOS

ARTÍCULO 44º.- En los casos que se permita el desagüe de lluvia a las colectoras externas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43º, el agua de patios o techos pequeños, será recibido por las piletas de patio de la cloaca.-

CAMBIO DE NIVEL EN LA CALZADA QUE IMPIDA EL
DESAGÜE POR GRAVITACION DE LA CALLE

ARTÍCULO 45º.- Todo cambio de niveles en la calle que impida que las aguas de lluvia caídas en cualquier parte de la finca puedan llegar por gravitación a la calzada, deberá ser denunciado por el propietario para que, en caso de que no levante los niveles de los patios en forma tal que se restablezca el desagüe superficial, implemente un sistema de desagote por medios mecánicos para evitar que las aguas ingresen a la cloaca.-

USO INDEBIDO DE LOS ARTEFACTOS DE LA
CLOACA PARA DESAGUAR AGUAS DE LLUVIA

ARTÍCULO 46º.- El propietario es responsable de cualquier desagüe pluvial no autorizado que exista en su finca y del uso indebido que pueda hacerse de los artefactos de cloaca con el fin de evitar inundaciones.
La infracción contemplada en el presente artículo hará pasible al propietario de la aplicación de una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 67º.-

PILETAS DE NATACION, CONDICIONES DE SU INSTALACION

ARTÍCULO 47º.- Las piletas de natación instaladas en fincas ubicadas dentro del radio servido – a llenarse por agua suministrada desde la red – supeditarán su llenado a las condiciones en que se preste el servicio, estableciéndose para ello una presión mínima, en la época de mayor consumo, de cuatro metros en columna de agua.-

PILETAS FAMILIARES

ARTÍCULO 48º.- Se consideran dentro de esta denominación a las piletas de natación de las siguientes formas:
a)Que estén ubicadas en los inmuebles destinados a vivienda;
b)Que su capacidad oscile entre los 3,00 m³ y 50,00 m³.-

PROVISION DE AGUA PARA PILETAS FAMILIARES

ARTÍCULO 49º.- La Dirección de Servicios Sanitarios determinará la provisión de agua para las piletas de natación de las siguientes formas:
a)Mediante la conexión de la que se surta la vivienda, cuyo diámetro será fijado por la Dirección de Servicios Sanitarios con relación a la capacidad de la pileta. Dicha conexión será provista de un medidor.
b)Mediante perforación propia, la que deberá cumplir los requisitos previstos en el presente reglamento.-

En todos los casos, cuando el desagote de las piletas de natación se efectúe en la red cloacal, se realizará a través de una pileta de patio abierta. Queda terminantemente prohibido por razones de salubridad el desagote de piletas de natación, utilizando carros atmosféricos. Si no existiera red cloacal, el desagote de la pileta se hará a pozo a batería de pozos absorbentes de acuerdo a lo que determine la Dirección de Servicios Sanitarios.-

UBICACIÓN DE LA PILETA

ARTÍCULO 50º.- Toda pileta de natación deberá ubicarse a mas de un metro de distancia de la línea divisoria del predio.-

PILETAS PUBLICAS

ARTÍCULO 51º.- Se consideran dentro de esta denominación las piletas de natación que sobrepasen en su capacidad los 50,00 m³, cualquiera sea el destino del inmueble donde estén ubicadas. Dichas piletas deberán estar provistas de un equipo recirculador y purificador aprobado por la Dirección de Servicios Sanitarios.-

HABILITACION DE PILETAS PUBLICAS

ARTÍCULO 52º.- El funcionamiento de piletas publicas deberá ser expresamente habilitado por la Dirección de Servicios Sanitarios, pudiendo suprimir el servicio cuando las disponibilidades de agua de la red sean insuficientes para atender la demanda de agua con fines de higiene y alimentación domiciliarias.-

PROVISION DE AGUA PARA PILETAS PUBLICAS

ARTÍCULO 53º.- La provisión de agua para piletas públicas se efectuará en cualquiera de las siguientes formas:
a)Mediante una conexión independiente de la que se surta el resto del inmueble, cuyo diámetro será fijado por la Dirección de Servicios Sanitarios, con relación a la capacidad de la pileta.-
b)Mediante perforación propia que se efectuará bajo el contralor de la Dirección de Servicios Sanitarios y dando cumplimiento a las disposiciones reglamentarias vigentes.-

ARTÍCULO 54º.- Toda violación a las disposiciones referidas a piletas de natación, contenidas en este ordenamiento, será sancionada con multas de conformidad con lo prescripto en el artículo 68º, pudiendo el Departamento Ejecutivo, en caso de reincidencia o violación grave, disponer la clausura de la pileta cuando sea pública, cancelando el servicio instalado para provisión de agua de la misma.-

PENALIDADES

ARTÍCULO 55º.- Las infracciones a las disposiciones enunciadas en la presente Ordenanza, serán pasibles de las sanciones que se fijen en cada caso, las que se establecerán de acuerdo a los porcentajes y múltiplos del salario mínimo del agente municipal perteneciente a la Clase VI, Ingresante, del Agrupamiento Personal Obrero y de Servicios.-

ARTÍCULO 56º.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en el artículo 16º, por trabajos de conexión cubiertos sin previa inspección, se sancionarán con multas que oscilarán desde el 20 % hasta 4 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 57º.- El incumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 17º de la presente Ordenanza, por corte de servicios y conexiones en casos de demolición, se sancionará con multas que oscilarán desde el 20 % hasta 4 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 58º.- Las infracciones al artículo 18º, por abuso, derroche y/o negligencia en el consumo de agua, serán sancionadas con multas desde el 20 % hasta 20 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 59º.- Las infracciones a que hace referencia el artículo 19º, por fraudes en el consumo de agua, serán sancionadas con multas desde el 20 % hasta 20 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 60º.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 21º de la presente Ordenanza, por falta de arreglos a desperfectos y/o deficiencias según indicaciones de la Dirección de Servicios Sanitarios, serán sancionadas con multas desde el 20 % hasta 20 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 61º.- La violación a las disposiciones establecidas en los artículos 22º y 26º, por obstrucción de cañerías y/o maniobra de llave maestra de conexión, serán sancionadas con multas desde el 20 % hasta 20 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 62º.- Las infracciones a que hace referencia el artículo 27º de la presente Ordenanza, por ejecutar conexiones clandestinas, serán sancionadas con multas desde el 20% hasta 40 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 63º.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 34º, por uso indebido del agua de incendio, serán sancionadas con multas desde el 20 % hasta 10 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 64º.- Las infracciones a que hace referencia el artículo 37º, relativas al uso de los servicios especiales, serán sancionadas con multas desde el 20 % hasta 20 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 65º.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 38º por consumo de agua por usos especiales no concedidos, serán sancionadas con multas desde el 20 % hasta 10 salarios mínimos. Si la infracción fuera cometida por un establecimiento de carácter industrial, dichas multas serán hasta 20 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 66º.- La violación a las disposiciones contenidas en el artículo 41º referidas al uso de pozos no autorizados, será sancionada con multas desde el 20 % hasta 10 salarios mínimos. Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por establecimientos industriales, el máximo de dichas multas se elevará hasta 20 veces el salario previsto.-

ARTÍCULO 67º.- La violación a lo dispuesto en los artículos 42º, 43º, 44º y 46º, de la presente Ordenanza, por uso indebido de los artefactos de la cloaca para los desagües de aguas de lluvia, será sancionada con multas desde el 20 % hasta 20 salarios mínimos.-

ARTÍCULO 68º.- Toda infracción a lo dispuesto en el artículo 54º, relativa a piletas de natación, será sancionada con multas desde el 20 % hasta 20 salarios mínimos.-

FORMA DE COBRO DE MULTAS Y DE GASTOS
POR OBRAS REALIZADAS DE OFICIO

ARTÍCULO 69º.- La Municipalidad podrá exigir por vía de apremio el pago de las multas y/o tasas retributivas de servicios sanitarios y/o de todo gasto en el que incurra por la ejecución de trabajos, cuya realización corresponda al propietario.-

AFECTACION POR DEUDAS Y CORTES DEL SERVICIO POR TAL CAUSA

ARTÍCULO 70º.- Los inmuebles en los que se adeuden tasas retributivas ser servicios sanitarios, multas u obras ejecutadas por la Dirección de Servicios Sanitarios a cargo de los propietarios, podrán ser afectados con el corte de suministro de agua y/o cloaca hasta la cancelación de la deuda respectiva, previa intimación al pago por el plazo maximo de 15 días hábiles, que cursará por escrito la Municipalidad, bajo expresa prevención y apercibimiento de cortar el suministro de dichos servicios.
El procedimiento de corte del suministro solo podrá ser ejecutado por personal de la Dirección de Servicios Sanitarios, una vez transcurrido el plazo de intimación sin que se haya efectuado el pago de lo adeudado. En tal caso se efectuará el corte en forma automática, sin necesidad de acto administrativo alguno que lo disponga.-

ACTUACION POR ESCRIBANOS

ARTÍCULO 71º.- Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencias de la propiedad inmueble, ni de constitución de cualquier otro derecho real sobre bienes inmuebles, sin el certificado final emitido por la Municipalidad, en el cual consten los montos adeudados por tasas o derechos municipales retributivos de los servicios sanitarios, multas aplicadas por cualquier concepto vinculado con ellos y toda otra suma que se adeude con relación a tales servicios.
En tal caso, los escribanos deberán sujetarse al procedimiento y recaudos indicados en la Ley Provincial 7438/68 y Ordenanza Municipal Nº 1195/78 y sus modificatorias.-

APLICABILIDAD PERSONAL DE LA ORDENANZA

ARTÍCULO 72º.- Las personas afectadas por los diversos servicios sanitarios previstos en la presente Ordenanza, quedarán sujetas a sus disposiciones por el simple hecho de solicitar tales servicios ante la Administración Municipal y/o que las involucre la habilitación de ellos.-

NORMAS TECNICAS DE INSTALACION

ARTÍCULO 73º.- Para la ejecución de las instalaciones sanitarias internas, domiciliarias o industriales se aplicarán las normas técnicas vigentes adoptadas a tal fin por la Empresa del Estado “Obras Sanitarias de la Nación” en todo aquello que no contraríe las disposiciones de la presente.-

ARTÍCULO 74º.- Toda violación a las disposiciones de esta Ordenanza no expresamente contemplada en ella, será considerada falta y reprimida de conformidad con el régimen de sanciones previsto por la Ley 8751.-

ARTÍCULO 75º.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.-
ARTÍCULO 76º.- La presente Ordenanza deroga toda otra norma municipal que se le imponga expresa o implícitamente. En todo aquello no contemplado expresamente en la misma será de aplicación el Código de Edificación del Partido de Campana, Ordenanza Nº 492/58 (t.o.).-

ARTÍCULO 77º.- Cúmplase. Regístrese y Publíquese.-