1740,1983,1983-10-31,1983-10-31,ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el texto de los artículos 3º y 52º de la Ordenanza Nº 1486 del 29 de febrero de 1980, por el siguiente:nn“ARTICULO 3º.-nLos derechos de uso otorgados por Ordenanzas anteriores a la presente se mantendrán firmes y en vigencia por todo el tiempo que indiquen los títulos respectivos sin perjuicio del regimen de caducidad implementado en la presente Ordenanza. Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente las concesiones para bóvedas, panteones y nichos particulares que hubieren sido otorgados con carácter perpetuo, sea que se utilice este término o el término “venta” u otro análogo, los que a partir de la sanción de la presente Ordenanza no podrán ser transferidos salvo transmisión mortis – causae. En caso de transmisión por acto entre vivos en los casos y con las formalidades que esta Ordenanza autoriza, perderán el carácter de perpetuo y a partir de la transferencia los cesionarios quedaran comprendidos dentro del regimen establecido en el artículo 45º de la presente Ordenanza.n En caso de concesiones se sepulturas en tierra, de carácter temporario, que hayan sido otorgadas con anterioridad a la sanción de esta Ordenanza, admitiéndose su renovación sin límites, una vez vencido el período en curso, quedarán comprendidas dentro del nuevo regimen prescripto por el artículo 26º de esta Ordenanza.-” nnn“ARTICULO 52º.-nLas concesiones de terrenos para bóvedas, nichos y/o panteones particulares son transferibles ya sea por título onerosos o gratuito con la limitación que establece el art. 3º de la presente Ordenanza, debiéndose al efecto el derecho o tasa que determinen las Ordenanzas Tributarias en vigor al momento de solicitarse la transferencia en base al porcentaje que dichas Ordenanzas establezcan sobre la tasación que surgirá de la valuación que, a tal fin, efectuará la Dirección de Obras Particulares. La valuación a efectuar por la Dirección de Obras Particulares no podrá ser objeto de impugnación alguna. Las transferencias que se autorizan por este artículo se regirán por las siguientes normas:n52.1. Las transferencias se admitirán ya sea con carácter total o parcial por actos entre vivos – con la limitación del artículo 3º de la presente Ordenanza – o por fallecimiento del titular de la concesión, debiendo en todos los casos denunciarse ante la Municipalidad y, una vez operada, anotarse en los Libros respectivos.-”n52.2. Se establece en ciento veinte 120 días el término para denunciar las transferencias por actos entre vivos y en tres 3 años el correspondiente a las transferencias mortis causae.-”n52.3. En caso de que la MUNICIPALIDAD detectare la existencia de transferencia por actos entre vivos no denunciadas dentro del término precedentemente indicado tendrá derecho a declarar caduca la concesión procediendo en la forma dispuesta en el art. 49º de esta Ordenanza.-”n52.4. Cuando se trate de transferencia por fallecimiento del titular, el cónyuge, ascendiente o descendiente deberá justificar el vínculo familiar mediante la presentación de las partidas respectivas extendidas por el organismo competente y publicar a su costa por tres días corridos un edicto en un diario de la localidad en el que se indicarán todos los datos necesarios para individualizar la transferencia que se intenta, dejándose expresa constancia que toda oposición podrá formularse ante la MUNICIPALIDAD DE CAMPANA dentro del plazo de treinta 30 días corridos contados a partir de la última publicación. Dicho edicto deberá ser previamente visado por la MUNICIPALIDAD DE CAMPANA y agregarse a las actuaciones respectivas las constancias del mismo. Vencido el plazo de oposición la transferencia de la bóveda, nicho o panteón quedará perfeccionada a nombre de quien y/o quienes la peticionaron si dentro de dicho plazo nadie hubiera hecho valer y justificado un igual o mejor derecho, tomándose nota en tal caso en los Libros Municipales y dejándose constancia también en el certificado de concesión otorgado originariamente.-”n52.5. Si a raíz del fallecimiento del titular de la concesión la vocación hereditaria no recayera en cónyuge, ascendiente o descendiente de aquel sino en personas vinculadas por otro grado de parentesco más lejano o beneficiarios testamentarios, solo se operará la transferencia previa presentación por parte de estos de la correspondiente declaratoria de herederos dictada en el juicio sucesorio del causante o del acto que se apruebe en cuanto a sus formas el testamento.-”nnARTÍCULO 2º.- Cúmplase. Regístrese y Publíquese.- ntttn