1940,1985,1985-09-05,1985-09-09,ARTICULO 1º.- La Secretaria de Salud y Acción Social de la Municipalidad de Campana a través del Departamento Bromatologia, hará ejecutar en todo el Partido las medidas dispuestas por la Ley Provincial N° 8.056 y su Decreto Reglamentario N° 4.669/73 y supervisara y fiscalizara su cumplimiento, elaborando y actualizando anualmente las normas técnicas de aplicación para las distintas acciones de lucha antirrábica, formulando los programas de profilaxis que se estimen necesarios. ARTICULO 2º.- Declarase obligatorias la vacunación de perros y gatos que tengan su asiento habitual, transitorio o circunstancial en el ámbito del Partido, de acuerdo a los programas y normas técnicas correspondientes. ARTICULO 3º.- Serán validos a los efectos de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, los certificados de organismos oficiales con servicio de vacunación antirrábica o de profesionales veterinarios de orden privado. ARTICULO 4º.- Las certificaciones de profesionales veterinarios de orden privado deberán extenderse en formularios con indicación precisa de nombre, raza, sexo, color y edad de los animales y datos personales de sus dueños, constando además el tipo de vacuna utilizada y duración de la inmunidad prevista.-nttLa firma del veterinario responsable será aclarada y seguida del numero de matricula profesional. ARTICULO 5º.- Las vacunaciones o revacunaciones que están a cargo del Departamento Bromatologico de la Municipalidad serán gratuitas, realizadas por vacunadores idóneos autorizados expresamente y supervisados por un profesional veterinario que suscribirá las certificaciones conjuntamente con los vacunadores.- nnARTICULO 6º.- Entiéndese por animales vagabundos o callejeros aquellos que circulen por la vía publica sin ser conducidos por sus dueños o cuidadores, sujetos con cadena o correa adecuada y bozal, estén o no patentados.nnARTICULO 7º.- Los perros recogidos en la vía publica en infracción a lo establecido en el artículo precedente serán colocados en cautiverio en los caniles habilitados a tales efectos en dependencias municipales, los que deberán mantenerse en las mejores condiciones de conservación e higiene, evitando situaciones de contacto promiscuo y malsano entre los mismos, lo que pudiera llegar a facilitar el contagio a partir de animales enfermos. ARTICULO 8º.- Los animales capturados serán devueltos a sus dueños o cuidadores siempre que hubieran sido vacunados por lo menos con 30 TREINTA días de anticipación y previo pago de la multa fijada por la presente Ordenanza.ntSe establece un plazo máximo de 48 CUARENTA Y OCHO horas para que los dueños o cuidadores retiren los animales capturados, caso contrario se dispondrá el sacrificio de los mismos. ARTICULO 9º.- La multa a que se refiere el artículo anterior será equivalente al DIEZ POR CIENTO 10% del sueldo mínimo municipal del Agrupamiento Personal Obrero.- nnARTICULO 10º.- En casos de graves circunstancias de orden epidemiológico local debidamente fundamentado, los animales vagabundos o callejeros capturados no serian devueltos a sus dueños, aunque se encuentren patentados y vacunados contra la rabia, en cualquier tiempo, debiendo ser sacrificados de inmediato. ARTICULO 11º.- Los animales procedentes de zonas infectadas de rabia, solo serán admitidos para su observación en caso de haber sido vacunados por lo menos con SEIS 6 meses de antelación. Caso contrario serán sacrificados.nnARTICULO 12º.- En casos de epidemia de rabia la eliminación de animales callejeros sin control en zonas que sean de difícil acceso a vehículos recolectores, podrá hacerse excepcionalmente mediante la utilización de drogas tóxicas. En este caso se utilizara personal debidamente informado y adiestrado en el cumplimiento de las normas técnicas correspondientes. ARTICULO 13º.- Serán pasibles de denuncia policial las personas que dificulten el normal desarrollo del personal afectado a las tareas de eliminación de animales vagabundos o callejeros sin control, que realicen los organismos sanitarios correspondientes. ARTICULO 14º.- Entiéndese por animales sospechosos aquellos que hubiesen provocado heridas por mordeduras o rasguños, o cuya saliva hubiera contactado con piel o mucosas con lesiones preexistentes. ARTICULO 15º.- Los animales sospechosos que ingresen para su observación en los caniles municipales serán registrados en un libro habilitado para tal fin, refrendando en todos los casos el veterinario municipal cada una de las actuaciones. ARTICULO 16º.- La eventual aparición de casos de rabia entre los animales internados, significara el sacrificio inmediato de todos aquellos animales que hubiesen podido tener contactos sospechosos de contagio con él o los afectados de rabia, salvo certificación de vacunación antirrábica anterior y siempre que hayan transcurrido mas de TREINTE 30 días desde la fecha de al misma. ARTICULO 17º.- Los animales sospechosos deberán ser conducidos por sus dueños o cuidadores, dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente al Departamento Bromatologia para obtener la correspondiente orden de internación. En caso de animales vagabundos esta función será cumplida por el personal municipal especializado. ARTICULO 18º.- La observación de los animales sospechosos en los caniles municipales sé realizar durante un plazo no menor de DIEZ 10 días, cualesquiera hayan sido las circunstancias del accidente aun en el caso de estar vacunados y patentados. ARTICULO 19º.- La observación de animales sospechosos por veterinarios particulares se hará bajo las siguientes condiciones: 1 que el estado clínico del animal no evidencie síntomas de rabia en el momento de la primera consulta; 2 que un profesional veterinario se haga cargo del control del animal por un termino no menor de DIEZ 10 días a partir de la fecha del accidente; 3 que los dueños del animal den seguridades en cuanto a su aislamiento y cuidado durante el periodo de observación; 4 que todo el proceso esta registrado en el Departamento Bromatologia. ARTICULO 20º.- Los dueños o cuidadores de animales sospechosos que no se ocuparan de dar cumplimiento a la observación veterinaria de los mismos, que hicieran desaparecer al animal o que lo sacrificaran con conocimiento del accidente de mordedura, serán sancionados con una multa que equivaldrá al TREINTA POR CIENTO 30% del sueldo mínimo municipal del Agrupamiento Personal Obrero. ARTICULO 21º.- La entrega de todo animal que haya permanecido en observación solo podrá hacerse si esta vacunado y patentado según la presente reglamentación. ARTICULO 22º.- Los animales de sangre caliente mordidos por otros animales rabiosos, o que hubiesen mantenido con ellos estrecho contacto y que se encuentren vacunados contra la rabia con antelación no menor de TREINTA 30 días a la fecha que fueran mordidos, serán sometidos a recaudación. Cuando no hubiese sido vacunados oportunamente contra la rabia deberán ser obligatoriamente sacrificados. ARTICULO 23º.- Cuando la sintomatologia clínica del animal sacrificado haya sido sospechosa, o sus antecedentes indiquen posibilidad de contagio rábico o hayan sido mordidos en el lapso de DIEZ 10 días anteriores a la muerte, el Departamento de Bromatologia Municipal remitirá la cabeza del mismo al Instituto Dr. Dalmacio Esquivel, sito en Italia 324 de Avellaneda, a cuyo cargo queda la ratificación del diagnostico. Dicho remisión será sin cargo para el propietario o cuidador. ARTICULO 24º.- Queda prohibido en la vía publica la venta de perros y/o gatos. Esto solo podrá hacerse en comercios debidamente habilitados que quedaran bajo control y supervisión directa de profesionales veterinarios. ARTICULO 25º.- El Departamento de Bromatologia Municipal desarrollara y promocionara acciones de educación para la salud a nivel profesional, docente, escolar y popular según programas y normas técnicas establecidas para la lucha contra la rabia, que emanen de las autoridades nacionales o provinciales. ARTICULO 26º.- La atención de personas mordidas o en contacto con animales rabiosos o sospechosos se realizara en la Unidad Hospitalaria “San José”, según normas técnicas vigentes.nnARTICULO 27º.- Las autoridades sanitarias municipales, en conocimiento de la existencia de personas expuestas a riesgos de contagio rábico, dispondrán la comparecencia de las mismas mediante notificación fehaciente. ARTICULO 28º.- Toda persona citada según lo establece el artículo anterior, esta obligada a compadecer en la oportunidad que se le fije y efectuar el tratamiento a que hubiera lugar. ARTICULO 29º.- Todo dueño o tenedor de perros esta obligado a inscribirlo y patentarlo en un registro de perros que a tal efecto habilitara esta Comuna en el Departamento Bromatologia y a renovar tales actuaciones en forma anual. ARTICULO 30º.- En el registro de perros a que ser refiere el artículo anterior, se consignaran los detalles y características que hagan posible su identificación y datos personales de sus dueños o tenedores de animales.nttPara patentar animales será indispensable la presentación del correspondiente certificado en vacunación antirrábica actualizada.nnARTICULO 31º.- Por cada inscripción en el Registro de Perros se cobrara un derecho cuyo monto será fijado en la Ordenanza Fiscal e Impositiva Municipal. ARTICULO 32º.- En caso de ser secuestrados por la perrera perros patentados, serán devueltos a sus dueños o cuidadores, sin abonar la multa a que se refiere el artículo 9°. ARTICULO 33º.- Todo médico o veterinario que tuviera conocimiento de la existencia de personas o animales expuestas a riesgos de contagio de rabia, y no hubieran efectuado consulta o tratamiento especifico según corresponda, estará obligado a denunciar el hecho al Departamento de Bromatologia de esta Municipalidad. ARTICULO 34º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-