2485,1989,1989-12-04,1989-12-06,ARTICULO 1º: Sustitúyase el texto del art. 5º de la Ord. Nº 2291/88, por el siguiente: n “ARTICULO 5º: A todo vendedor ambulante al que se le compruebe el incumplimiento de los requisitos enunciados precedentemente, se le hará abandonar inmediatamente la vía publica, requiriéndosele el auxilio de la fuerza publica si fuere necesario, labrándose un acta en la que conste fecha y hora y las circunstancias actuadas.nSi reiterare en la actividad en la misma fecha o días subsiguientes de labrada el acta, sin regularizar su situación, se procederá al secuestro de las mercaderías, de acuerdo a lo establecido en al articulo 42º del Código de Faltas Municipales Decreto – Ley Nº 8751/77, y se hará pasible a la aplicación de una multa cuyo monto se graduará entre el equivalente a un 1 sueldo mínimo mensual de un agente municipal perteneciente a la Clase VI del Agrupamiento Personal de Servicio, con cuarenta y cuatro 44 horas semanales de labor hasta diez 10 de esos sueldos, de acuerdo al procedimiento estipulado en el Código de Faltas Municipales. nSin perjuicio de las penalidades enunciadas se podrá disponer además el decomiso de la mercadería o elementos probatorios de la infracción, como sanción accesoria de al multa.”nnARTICULO 2º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n