DIGESTO

Expediente N°2833

2833,1992,1992-12-10,1992-12-23,ARTICULO 1º.- Sustituyese el inciso g, del artículo 23, de la Ordenanza General N° 207, por el siguiente:nn“g Anticipo Jubilatorio: El agente que cese con los años de servicios necesarios para la obtención del beneficio jubilatorio o para acogerse a los beneficios de la jubilación por haberse incapacitado física o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de empleo, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta por ciento 60% de su remuneración mensual y hasta un máximo de doce 12 meses, como adelanto de su jubilación, de la que será deducido al liquidarse esta ultima.nTranscurrido el termino mencionado precedentemente sin que el agente haya comenzado a percibir su jubilación, facultase al Departamento Ejecutivo para prorrogar por hasta doce 12 meses mas el anticipo jubilatorio. ARTICULO 2º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n