3021,1994,1994-09-15,1994-09-27,ARTICULO 1º: Autorizase en toda la jurisdicción del Partido de Campana, la instalación de locales destinados al funcionamiento de salones de entretenimientos destinados a juegos electrónicos, electromecánicos, manuales, eléctricos y/o similares, siempre y cuando no exista una recompensa traducida en premios, dinero o cualquier otro resarcimiento económico.nSe autorizan los juegos que como premio reciban mayor tiempo de juego o un nuevo juego.nLa actividad que se autoriza, se regirá por las disposiciones de esta Ordenanza y las contenidas en la Ordenanza Nº 2408/89. ARTICULO 2º: Prohíbese el acceso y/o permanencia a los locales referidos en el artículo 1º, de estudiantes primarios y secundarios con uniforme o guardapolvo y/o útiles afectados a sus actividades estudiantiles. ARTICULO 3º: Queda terminantemente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en los locales donde funcionen los mencionados entretenimientos. ARTICULO 4º: No se permitirá la permanencia de menores luego de las 22 horas, sin la compañía de sus padres o familiar directo mayor de edad. ARTICULO 5º: La condiciones edilicias y sanitarias de los locales deberán adaptarse al Código de Edificación y Planeamiento vigente. No se permitirán locales para videojuegos en subsuelos. Los locales deberán estar debidamente iluminados. ARTICULO 6º: Los locales destinados exclusivamente al funcionamiento de juegos electrónicos y/o similares identificados en el articulo 1º de esta norma, no podrán ser habilitados a una distancia inferior a 100m. Medidos de puerta a puerta por senda peatonal, con respecto a cualquier establecimiento educacional, entidad religiosa y/o sala velatoria. ARTICULO 7º: Los titulares de los locales individualizados en el artículo 1º abonarán todos los gravámenes que por ejercicio de la actividad comercial y por el funcionamiento de cada juego mecánico y/o electrónico determinen las Ordenanzas Fiscal e Impositiva. ARTICULO 8º: Por cada CINCO 5 aparatos, cada local podrá disponer de UNO 1 en calidad de sustituto o repuesto. ARTICULO 9º: Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza serán sancionadas con multas que se graduaran entre el cincuenta por ciento 50% de un salario de un agente municipal de la Clase VI del Agrupamiento Personal de Servicio, con cuarenta y cuatro 44 horas semanales de labor hasta diez 10 de esos salarios, de acuerdo al procedimiento del Código de Faltas Municipales, sin perjuicio de la clausura temporaria o definitiva del local, como sanción accesoria, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.-nLos propietarios, encargados, administradores y empleados de los establecimientos, serán responsables personal y solidariamente en caso de incumplimiento de sus disposiciones. ARTICULO 10º: Cada máquina deberá contar al frente de la misma con oblea o placa identificatoria con el número impreso de la habilitación correspondiente. ARTICULO 11º: Autorizase la instalación de hasta DOS 2 máquinas de excepción en las asociaciones civiles reconocidas como Entidad de Bien Público y/o Personería Jurídica, y cuya explotación este a cargo de la Institución. ARTICULO 12º: Deróganse las Ordenanzas Nº 1503/80, 1589/81 y 1828/84. ARTICULO 14º: Las disposiciones de esta Ordenanza entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 15º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n,2002-08-28;