3028,1994,1994-10-20,1994-11-07,RTICULO 1º.- tLas estaciones de expendido de combustibles y los depósitos de almacenamiento de combustibles, independientes o anexos a industrias o comercios, que se instalen en el Partido de Campana, además de los recaudos contenidos en las disposiciones nacionales y provinciales que rigen en la materia, deberán acreditar, al iniciar el tramite de habilitación, que se encuentren vigentes todos los permisos y se han efectuado todos los controles establecidos en las normas legales, mediante la certificación de profesionales matriculados cuya incumbencia, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento profesional respectivo, los habilita para el control o verificación de instalaciones.n No se exigirá la duplicación de controles, cuando un organismo nacional, provincial o municipal verifique mediante inspección el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, no será necesaria la realización de certificación o control alguno por ninguna otra autoridad.n Asimismo, al tramitarse la habilitación municipal de tales establecimientos, deberá identificarse fehacientemente la iniciación de los tramites tendientes a obtener el permiso de vuelco que determinan la ley Provincial Nro. 5.969/59 y su Decreto Reglamentario Nro. 2.009/90. ARTICULO 2º.- Las refinerías deberán cumplir exclusivamente con las normas de seguridad y requisitos técnicos establecidos en la Ley nro. 13.660 y sus normas complementarias, así como con las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente y de seguridad e higiene vigentes en la jurisdicción.n Los propietarios y/o expendedores de bocas de expendio, por su parte. Deberán cumplimentar las normas de seguridad y requisitos establecidos por el Decreto PEN Nro. 2.407/83 y sus normas complementarias y las contenidas en el Código de Planeamiento Urbano y disposiciones relativas a la protección del medio ambiente, seguridad e higiene vigentes.n En ambos casos deberán contar con las certificaciones de control conforme lo estipulado en el Articulo 8º de la presente Ordenanzat. ARTICULO 3º.- Dentro del Area Urbana del partido de Campana conforme a la delimitación de Areas establecida en el Código de planeamiento Urbano aprobado por Ordenanza Nro. 1.812/84, se permitirá la instalación de estaciones de expendio de combustible únicamente en predios esquineros, con una superficie mínima de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS 400 m2 y con por lo menos uno de sus frentes sobre avenidas o rutas. ARTICULO 4º.- Las estaciones de expendio de combustibles que pretendan instalarse en el partido deberán ubicarse a una distancia de por lo menos TRESCIENTOS METROS 300 m de otros establecimientos similares. ARTICULO 5 º.- Prohíbase la instalación de estaciones de expendio de combustible y deposito de almacenamiento de combustible en una misma parcela en donde se desarrolle el uso vivienda u hotel.-tnnARTICULO 6º.- Ante comprobación manifiesta de la existencia de emanaciones tóxicas, perdidas, filtraciones o cualquier otra anomalía que signifique poner en peligro la seguridad de personas y/o bienes de la población, la Municipalidad, en uso del poder de policía, se reserva el derecho de clausurar preventivamente la boca de expendio, debiendo el establecimiento subsanar el inconveniente en el termino de SETENTA Y DOS HORAS 72 hs., a fin de reestablecer su normal funcionamiento cumpliendo los recaudos de seguridad previstos en el Decreto Nro. 2.407/83. ARTICULO 7º.- De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 16 del Decreto Nro. 1.212/89, la Municipalidad otorgara los derechos de habilitación y ejercerán la policía sobre las bocas de expendio, de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza, exigiendo a los propietarios y/o expendedores de las mismas el cumplimiento de las disposiciones de seguridad establecidas en la normativa vigente, así como las certificaciones de funcionamiento establecidas en las normas legales o reglamentarias vigentes en cada jurisdicción, siendo en consecuencia Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza. ARTICULO 8º.- El incumplimiento de lo previsto en el articulo 3º, dará lugar a la aplicación de multas que se graduaran entre el VEINTE POR CIENTO 20% de un salario de un agente municipal de la Clase VI, del agrupamiento Personal de Servicio, con cuarenta y cuatro 44 horas semanales de labor, hasta CINCO 5 de esos salarios, de acuerdo con el procedimiento del Código de Faltas Municipales, sin perjuicio de la clausura de la actividad. ARTICULO 9 º.- La presente Ordenanza entrara en vigencia el día siguiente al de su publicación el boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 10 º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-