DIGESTO

Expediente N°3150

3150,1995,1995-11-30,1995-12-14,AARTICULO 1°.- Modificanse los artículos 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109 y 110, del Capítulo IV – Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, de la Parte Especial de la Ordenanza N° 2460/89 Ordenanza Fiscal, los que quedan redactados de la siguiente manera:n“Hecho Imponiblen“Artículo 101.- Hecho Imponible: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollan actividades sujetas al poder de policía municipal como las comerciales, industriales, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no realizadas en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará por cada local la Tasa que fije la Ordenanza Impositiva del modo, forma, plazo y condiciones que se establezca.nExceptuase el tratamiento de ingresar el gravamen por cada local a los contribuyentes de las tasas que por sus características de comercialización posean mas de un local en el Partido y no puedan apropiar base imponible alguno de ellos en cuyo caso se efectuara el ingreso o la actividad comercial en su conjunto imputando el pago en el legajo principal el que no podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos por la totalidad de los locales que posea dicho contribuyente.nEl Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento con respecto a la presentación de las respectivas Declaraciones Juradas.nEl gravamen se liquidará y abonará por mes vencido”. “Base Imponiblen“ Artículo 102.- Base imponible: Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen mínimo cuyo monto se determinara sobre la base del número de personas en relación de dependencia con el contribuyente que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio, Consejo de Administración u Organo similar de las sociedades legalmente constituidas. La Ordenanza Impositiva establecerá el monto mensual que se fijara en función del sueldo mínimo entendiéndose por tal sueldo básico más bonificaciones especiales no remunerativas de la Clase VI del Agrupamiento Personal Obrero, con 44 horas semanales de labor, de esta Municipalidad. Dicho gravamen mínimo cambiara en forma proporcional a las variaciones de dicho sueldo, en cuyo caso la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga el cambio salarial.nCuando el monto imponible para un período correspondiente sea igual a cero 0, no será de aplicación el gravamen mínimo.nPara ciertos establecimientos donde se desarrollen actividades especiales que se enumerarán en la Ordenanza Impositiva, se aplicarán los importes mínimos que se estipulen para cada caso previsto en dicha norma.nSe considera ingreso bruto el valor o monto total – en valores monetarios, en especies o en servicios – devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidos por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos, por préstamo de dinero a plazo de financiación o en general, al de las operaciones realizadas.nLos ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:n1 En el caso de venta se bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión, o escrituración, el que fuere anterior.n2 En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.n3 En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.n4 En el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obras y servicios – excepto las comprendidas en el inciso anterior – desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.n5 En el caso de intereses desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago de la tasa.n6 En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.n7 En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho de la contraprestación.n8 En el caso de provisión de energía eléctrica agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales de desagües o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.”. “Exclusiones y Deduccionesn“ Articulo 103.- A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible debiera considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el articulo 102 de la Ordenanza Fiscal, las que a continuacion se detallan :n1 Exclusiones: n1.1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado – débito fiscal – e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del trabajo y de los combustibles. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados , en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos realizadas en el periodo fiscal que se liquida.n1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. n1.3. Los reintegros que reciban los comisionistas, consignatorios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan. n1.4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado – Nacionales y Provinciales – y las Municipalidades.n1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.n1.6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.n1.7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatorios de hacienda.n1.8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.n1.9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.n1.10. La parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.n2 Deducciones: n2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al periodo fiscal que se liquida.n2.2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquidan y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificados de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: La cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.nEn el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurre.n2.3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión .n2.4. Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingajes, estibaje, deposito y otras de similar naturaleza.-” nnBase Imponible Especial:nArticulo 104.- L a base imponible de las actividades que se detallan a continuación, estará constituida:n1 Por la diferencia entre precios de compra y venta:n1.1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.n1.2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y se venta sean fijados por el Estado.n1.3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.n1.4. Comercialización de productos agrícolas – ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.n1.5. La actividad constante en la compra venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.n2 Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el periodo fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.256 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada periodo transcurrido.nAsimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572 y los recargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a del citado texto legal.n3 Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.nSe computará especialmente en tal carácter:n3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.n3.2 Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como a provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.n4 Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieren en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.n5 Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.nCuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.n6 Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.n7 Por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia” las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad.nCuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 4.n8 Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especias.n9 Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce 12 meses.n10 Por los ingresos brutos percibidos en el periodo para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.n11 Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.nn“Contribuyentes y ResponsablesnArticulo 105.- Son contribuyentes de la tasa de las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el articulo 101, salvo las entidades de Bien Publico reconocidas como tales por este Municipio, los Establecimientos Educacionales con autorización estatal par funcionar, los clubes, Cooperadoras y cualquier otro tipo de Institución sin fines de lucro. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o mas actividades sometidas a distintos tratamiento fiscal las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento mas gravoso.nIgualmente el caso de actividades anexas tributaran el mínimo mayor que establezca la ordenanza Impositiva anual.nLas personas físicas, sociedades con o sin personería juridica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos, bienes en general o actividades gravadas por la tasa, deberán actuar como agentes de retención y/o información en el tiempo y forma que lo determine el Departamento Ejecutivo.nLos contratistas o subcontratistas serán contribuyentes de esta tasa, aun en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros. nLos individuos o sociedades que en virtud de lo dispuesto en el presente articulo o en disposiciones dictadas en consecuencia, fueren responsables como agentes de retención y/o información y no cumplimentaren tal obligación, serán pasibles de las sanciones previstas en el articulo 48 de la presente Ordenanza, en forma solidaria con el contratista o subcontratista, en tanto estos últimos tampoco dieren cumplimiento a su obligación fiscal.nA los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento del Departamento Ejecutivo, los documentos o registros contables que de algún modo se refieren a las actividades gravadas.nn“Articulo 106.- La determinación de la obligación fiscal se efectuara sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentaran en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto suministre la Municipalidad. Las declaraciones juradas serán efectuadas por mes vencido y deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales. Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir con respecto a la presentación de las respectivas declaraciones juradas . a los efectos de la liquidación mensual del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes, tendrán carácter y el efecto de una declaración jurada, siendo exigibles aun en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.-” n“Articulo 109.- Respecto de los contribuyentes que inicien actividades o cesen las mismas, al solo efecto de la aplicación del gravamen mínimo, con prescindencia del día en que ello ocurra, se considerara el mes completo, sin proporcionalidad alguna.-”nn“Articulo 110.- Cuando un contribuyente cese en su actividad deberá presentar en la Secretaria de Gobierno y Hacienda o en la que haga sus veces, una declaración jurada en la que manifieste tal circunstancia. Solo se autorizara el cese correspondiente, previo pago o acuerdo de pago de todos los importes que se adeuden.-”nnARTICULO 2°.- Modificanse los artículos 16 y 17, del Capítulo IV – Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, de la Ordenanza N° 2837/92 Ordenanza Impositiva, los que quedan redactados de la siguiente manera:nn “Artículo 16 º .- De conformidad con lo establecido en el art. 102 del Capítulo IV, de la Parte Especial de la Ordenanza N° 2460 /89 Ordenanza Fiscal, para la determinación del gravamen mínimo de esta Tasa se tomará como “Base “ el sueldo mínimo entendiéndose por tal sueldo básico mas bonificaciones especiales no remunerativas de la Clase VI, del Agrupamiento Personal Obrero, con 44 horas semanales de labor, de esta Municipalidad, establecido para el mes en que corresponda el pago, conforme a la siguiente escala : na los contribuyentes que tengan de cero 0 empleados abonarán por mes una treinta y ocho ava parte 1/38 de dos y medio 2.1/2 sueldos mínimos base.nb Sobre excedente : nDesde uno 1 y hasta cincuenta 50 empleados, abonarán por mes una cuarenta y cinco ava parte 1/45 de dos y medio 2.1/2 sueldos mínimos “base” por cada trabajador.nc Sobre excedente : nDesde cincuenta y uno 51 y hasta cien 100 empleados, abonarán por mes una treinta ava parte 1/30 de dos y medio 2.1/2 sueldos mínimos “base” por cada trabajador.nd Sobre excedente :nDesde ciento uno 101 y hasta doscientos 200 empleados, abonarán por mes una veinte ava parte 1/20 de dos y medio 2.1/2 sueldos mínimos “base” por cada trabajador.ne Sobre excedente :nDesde doscientos uno 201 y hasta tres mil trescientos 3.300 empleados, abonarán por mes una diez ava parte 1/10 de dos y medio 2.1/2 sueldos mínimos “base” por cada trabajador.nnLos valores resultantes de la escala precedente variaran en la forma y oportunidad que señala en su segundo párrafo el artículo 102 de la Ordenanza Nro. 2460 /89 Ordenanza Fiscal .nSin perjuicio, de lo dispuesto precedentemente, fíjanse a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad : ……nnToda actividad no enumerada precedentemente tributará una Tasa del cinco 5 por mil .nPara aquellos contribuyentes cuyo monto imponible mensual no sea superior a VEINTE MIL PESOS $20.000, las alícuotas que correspondan a su actividad se reducirán a un cuarenta por ciento 40% ; y aquellos contribuyentes cuyo monto imponible mensual se encuentre entre VEINTE MIL PESOS UN CENTAVO $20.000,01 y CUARENTA MIL PESOS $ 40.000 , las alícuotas que correspondan a su actividad se reducirán en un treinta por ciento 30%.nAquellos contribuyentes que durante el año calendario no registraren ningún atraso en la presentación de la respectiva Declaración Jurada mensual y su respectivo pago de la presente tasa , gozarán de un crédito a su favor del ocho por ciento 8% , aplicable y a descontar de cada Declaración Jurada y pago mensual del año calendario siguiente. Dicho crédito no se acumulara a créditos de años subsiguientes.nEl monto máximo anual de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, no podrá exceder de tres millones de pesos $3.000.000 por contribuyente , cualquiera sea la índole del mismo y/o naturaleza de la actividad gravada.”nn “Artículo 17 º .- De conformidad con lo normado en el tercer párrafo del artículo 102, del Capítulo IV, de la Parte Especial de la Ordenanza N° 2460/89 Ordenanza Fiscal, no se encuentran alcanzadas en cuanto al gravamen mínimo establecido en el artículo 16 de esta Ordenanza, las actividades que a continuación se detallan, por las que se abonarán mensualmente los importes que respectivamente se señalan : n……nnARTICULO 3°.- Derogase en todas sus partes el articulo 117, del Capitulo IV – Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, de la Parte Especial de la Ordenanza Nº 2460/89 Ordenanza Fiscal. ARTICULO 4°.- Como disposición transitoria aplicable solo durante el mes de enero de 1996, los contribuyentes de esta tasa deberán oblar un anticipo equivalente al mínimo por numero de personal establecido en la escala del articulo 16 de la presente Ordenanza; dicho anticipo se deducirá de la Declaración Jurada mensual correspondiente al mes de enero de 1996, cuyo vencimiento operara cuando lo determine el Departamento Ejecutivo. ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta Ordenanza regirán a partir del 1º de enero de 1996. ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.nn