3283,1996,1996-10-31,1996-11-07,ARTICULO 1º.- Los Jubilados y Pensionados del Partido de Campana, estarán exentos del pago de los importes que se establezcan para la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica y para la Tasa por Servicios Sanitarios en el caso de esta ultima, cesara el beneficio si la Municipalidad dejara de prestar el servicio en forma directa, que graven a sus propiedades, siempre que cumplan o reúnan los siguientes requisitos.na Invocar y acreditar su condición de jubilado o pensionado con la presentación del pertinente recibo de haberes.nb Presentar escritura publica o boleto de compra-venta respecto de la propiedad sobra la que se solicita exención, cuya titularidad sea exclusivamente a nombre del jubilado o pensionado o de su conjugue.nc La propiedad deberá ser el único inmueble de su pertenencia, no pudiendo estar alquilada total o parcialmente, ni existir dos 2 viviendas en el mismo lote, ocupada una de ellas por personas que no sea jubilada o pensionada.nd Justificar en forma fehaciente no poseer otros ingresos mas que el proveniente de la de su jubilación y/o pensión, que sumados o independientes no sobrepasen los CUATROCIENTOS $400.-. Por el computo de este monto se tomaran en cuenta los ingresos provenientes del grupo convivientes, sea o no familiar.ne Los recaudos enunciados en los incisos precedentes deberán ser llenados mediante Declaración Jurada y escrita. ARTICULO 2º.- En caso de comprobarse cualquier falsedad en la Declaración Jurada indicada en el inciso e del artículo 1°, quienes la hubieren cometido perderán el beneficio que les pudiera eventualmente corresponder y deberán abonar la totalidad de su deuda fiscal con mas un recargo del cien por ciento 100%. ARTICULO 3º.- En todos los casos el beneficio se concederá mediante acto administrativo fundado del Departamento Ejecutivo, previa encuesta socioeconómica que deberá practicarse por intermedio del personal competente de la Secretaria de Salud y Desarrollo Social, con los requerimientos que esta estime oportunos para la aplicación de la presente Ordenanza. ARTICULO 4º.- En caso de fallecimiento del titular del inmueble jubilado o pensionado y que le sobreviviere exclusivamente su cónyuge, sea este o no jubilado o pensionado, continuara gozando de la exención.nSi concurrieren como herederos forzosos del fallecido los padres o hijos que fueren todos capaces y mayores de 21 años de edad, el cónyuge sobreviviente sea o no titular del inmueble quedara eximido de pagar el cincuenta por ciento 50% del importe correspondiente a las tasas indicadas en el artículo 1°. El cincuenta por ciento 50% restante quedara a cargo de los herederos que concurran con el cónyuge sobreviviente exento.nEn caso que la concurrencia del cónyuge sobreviviente, sea con hijos menores de 21 años y/o incapaces, continuara gozando de la exención integra hasta que todos estos adquieran la mayoría de edad y/o recuperen su capacidad. ARTICULO 5º.- A los efectos de la aplicación e interpretación del artículo 4°, se reputaran como incapaces a todas aquellas personas, cualquiera fuere su edad, que a la luz del informe brindado por la encuesta socioeconómica que deberá practicar la Secretaria de Salud y Desarrollo Social, no estén en condiciones de valerse o sustentarse por si mismos. ARTICULO 6º.- Los interesados en gozar de los beneficios de la presente Ordenanza, por exención o del pago de los gravámenes enunciados en el artículo 1°, deberán formular su pedido de acogimiento anualmente, por escrito y llenando los recaudos indicados en dicho artículo, dentro del periodo comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de julio de cada año anterior a aquel por el que se solicite el beneficio. Para el caso que el deceso del titular se produzca con posterioridad a esa fecha, el caso será contemplado para permitir su presentación fuera de termino. ARTICULO 7º.- Los pedidos de acogimiento aludidos en el artículo 6°, que correspondan al Ejercicio Fiscal 1997, deberán ser presentados en el lapso comprendido entre la fecha de publicación de esta Ordenanza y el 28 de febrero de 1997 inclusive. ARTICULO 8º.- La tramitación para obtener los beneficios establecidos en esta Ordenanza, queda exenta de todo gravamen fiscal. ARTICULO 9º.- Derogase la Ordenanza N° 2064/86, sus modificatorias y toda otra norma en la parte en que la misma se oponga tácita, implícita o expresamente a la presente. ARTICULO 10º.- Las presentaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, serán resueltas bajo el régimen de la Ordenanza N° 2064/86 tv. ARTICULO 11º.- La presente Ordenanza regirá a partir de la fecha de su publicación. ARTICULO 12º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.