DIGESTO

Expediente N°3362

3362,1997,1997-04-17,1997-05-02,ARTICULO 1º: Los particulares podrán instalar en el Partido de Campana Estaciones de Transferencia de Transporte Automotor de Pasajeros o Estaciones Terminales de Transporte Automotor o Paradores de Micros de media y larga Distancia, siempre que cuenten con:nna Una localización que no interfiera con la planta urbana y su crecimiento ni con el transito vehicular y peatonal; un acceso claro e inmediata visualización, en franca conexión con las Rutas Nacionales Nro. 9 y Nro. 12 y con la Ruta Provincial Nro. 6, facilitando a los usuarios las maniobras de ingreso y egreso y su cómodo acceso al y del centro de la Ciudad y Barrios periféricos.nb La ubicación deberá ser en terrenos particulares y a una distancia de las rutas colectoras de las Rutas nacionales o Provinciales, no menor a VEINTE 20 metros de estas. Asimismo, entre una estación y otra y/o parador o viceversa, deberá existir una distancia no menor a TRES y MEDIO 3,5 Km..nc Espacios destinados a Boleterías y Depósitos de Equipajes.nd Un mínimo de SEIS 6 dársenas cubiertas para ascenso y descenso de pasajeros, debiendo preverse su ampliación una vez transcurridos dos años de la entrada en vigencia de la presente ordenanza a las resultas de la norma que se dictare vencido dicho lapso.ne Instalaciones aptas para discapacitados.nf Baños diferenciados por sexo y con un mínimo de CUATRO 4 compartimentos individuales cada uno, los que serán de acceso publico y gratuito y cumplimentar las normas sanitarias vigentes.ng Playa de estacionamiento para vehículos automotores propia, distanciada de las Colectoras de las Rutas.nh Sala de espera para el publico.ni Teléfonos públicos que brinden servicio de comunicaciones locales y de larga distancia.nj Antena para comunicaciones de uso preferente de micros y ómnibus.nk Libro de quejas y observaciones a disposición del publico en general. ARTICULO 2º: Los particulares interesados en habilitar este tipo de establecimientos deberán garantizar el funcionamiento necesario tanto diurno como nocturno para el eficaz servicio a los usuarios, pasajeros y empresas de transporte, adecuando el servicio a las modalidades y horarios de prestación del mismo. ARTICULO 3º : Deberá preverse el acceso de líneas locales y el espacio físico para el ascenso y descenso de los pasajeros de las mismas. ARTICULO 4º : A partir de la habilitación por el Municipio y el funcionamiento efectivo de cualquier emprendimiento privado o particular de acuerdo a la presente Ordenanza, quedará prohibido en todo el ejido urbano el ascenso y descenso de pasajeros en ómnibus o micros de larga distancia, ya sea de línea regular o especialmente contratados, comerciales o no en otros sitios que no fueran los expresamente autorizados. En las estaciones se permitirá el uso gratuito de sus instalaciones a toda partida y llegada de ómnibus de escolares y de cualquier entidad sin fines de lucro que lo solicite al responsable del estacionamiento. ARTICULO 5º : El Municipio gestionara ante los concesionarios viales y/o proveerá, en su caso, la señalización de la zona para preservar el orden del transito vehicular y la seguridad de las personas. ARTICULO 6 º : Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n