DIGESTO

Expediente N°3562

3562,1998,1998-06-25,1998-07-14,PROYECTO DE ORDENANZA PARA LA HABILITACION MUNICIPAL DEL SERVICIO TALLER PROTEGIDO DE PRODUCCION CREADOS POR ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO Y RECONOCIDAS COMO ENTIDADES DE BIEN PUBLICO.nnARTICULO 1º.- Establécese la habilitación del servicio de Taller Protegido de Producción creado por Asociaciones Civiles sin fines de lucro y reconocidas como entidades de bien público, las que se regirán de acuerdo a la presente Ordenanza y a lo establecido por la Ley Nº 10592/87 t.v. “Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas”, y por el Decreto número 1149/90 que la reglamenta. ARTICULO 2º.- Taller Protegido de Producción es la entidad estatal o privada dependiente de una asociación civil sin fines de lucro que cuenta con personería jurídica y reconocida como entidad de bien público y tiene por finalidad la producción de bienes y/o servicios. Su plantel está integrado por trabajadores discapacitados físicos, mentales sensoriales, viscerales y/o multidiscapacitados preparados y entrenados para el trabajo en edad laboral y afectados por una incapacidad que les impide obtener y conservar un puesto de trabajo en el mercado laboral competitivo. ARTICULO 3º.- Funcionarán en un inmueble de carácter permanente, de materiales ignífugos que garanticen incombustibilidad, higiene e impermeabilidad. Las aberturas garantizarán una correcta iluminación, ventilación natural, seguridad y adecuada climatización en invierno y verano. En los talleres que concurran discapacitados motores deberá contar con rampas, puertas que permitan el paso de sillas de ruedas, baños con agarraderas y espacio para entrar y girar con la silla de ruedas, etc. Deberá contar con servicios reglamentarios de desagües de líquidos cloacales, agua corriente potable, luz eléctrica, gas y provisión de agua caliente en cocina, baños y lavadero. ARTICULO 4º.- La distribución de ambientes destinados al Taller Protegido de Producción deberá contar con:na Oficina administrativa.-nb Salón de ventas.-nc Areas de Trabajo: que deberán encontrarse claramente zonificadas y adecuadas a cada rubro de producción. Las áreas de trabajo deberán contar con un superficie mínima aproximada de 20 metros cuadrados cada 10 operarios.-nd Cocina y/o cocina comedor que deberá contar con capacidad suficiente para brindar los servicios pertinentes a los operarios del taller.-ne Baños: que deberán contar con un núcleo mínimo por sexo cada quince usuarios, los que estarán instalados con los elementos básicos indispensables. Los baños del personal a cargo del Taller serán de uso exclusivo, no permitiendo el acceso a los operarios. ARTICULO 5º.- El inmueble e instalaciones en las que funcione el servicio de Taller Protegido de Producción deberá cumplir con los requisitos básicos de seguridad e higiene establecidos en la Ley Nº 19587 y reglamentada por el Decreto Nº 351/77 y modificatoria de seguridad e higiene con respecto a las instalaciones, mobiliario, herramientas, maquinarias, materiales, etc. ARTICULO 6º.- El establecimiento destinado al servicio de Taller Protegido de Producción deberá ser utilizado únicamente como tal, adecuando arquitectónicamente sus instalaciones a lo dispuesto por el Art. 24 y siguientes de la Ley Nº 10592 y su Decreto Nº 1149/90. ARTICULO 7º.- El servicio de Taller Protegido de Producción deberá instalar botiquín de primeros auxilios, matafuegos, disyuntor diferencial de corriente eléctrica, salidas de emergencia, y deberán contratar seguro de vida colectivo obligatoriamente para las personas atendidas y afiliación a un sistema de emergencias médicas. ARTICULO 8º.- El servicio de Taller Protegido de Producción deberá estar situado en zonas accesibles al tránsito vehicular y a los medios de transporte público de pasajeros. ARTICULO 9º.- El servicio de Taller Protegido de Producción, que elabore, produzca, procese, fraccione, envase y distribuya productos alimenticios deberá regirse por lo dispuesto en las normas del Código Alimentario Nacional Ley Nº 18284/69 t.v. y Decreto Reglamentario Nº 2126.71.nLa fiscalización y contralor de la Institución comprendida en el párrafo anterior quedará a cargo de la Dirección Provincial de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 10º.- A partir de la vigencia de la presente Ordenanza, los Talleres Protegidos de producción ya habilitados contarán con un plazo de hasta dos años para encuadrarse en las normas establecidas por la presente, en caso contrario, caducará automáticamente. ARTICULO 11º.- Forma parte de la presente el “ANEXO I” que comprende los artículos 24 y 24 bis de la Ley Provincial Nº 10.592 y su Decreto Reglamentario Nº 1149/90. ARTICULO 12º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. Regístrese. Cumplido, archívese.