DIGESTO

Expediente N°3831

3831,2000,1999-12-28,2000-01-07,ARTÍCULO 1º.- HOGARES GERIATRICOS: Son lo establecimientos destinados al albergue, alimentación, higiene y recreación asistida, de personas de la tercera edad, de ambos sexos, cualquiera sea el número, estén alojados en forma permanente o transitoria, gratuita u onerosa. ARTÍCULO 2º.- El Director Médico será el responsable del control médico de ingreso de los postulantes, como también lo será de los albergados, no debiendo permitir el ingreso ni la permanencia de personas que por su enfermedad, cuando la necesidad lo exija, deban ser atendidos en otros establecimientos, ya sea para guarda de la propia salud como de la salud de los restantes albergados. En tales casos, indicara la derivación al establecimiento que corresponda y/o la Interconsulta especializada, solicitada por el Director a través de la personas responsable de la internación de ese paciente familiar o tercero a cargo. En todos los establecimientos se deberá contar con un libro de novedades foliado y certificado con el fin de que el responsable de la internación, se notifique fehacientemente de las modificaciones del Estado de salud del o los asilados a su cargo, teniendo obligación de concurrir toda vez que el Director Médico requiera su presencia. El sistema de notificación, será en forma telefónica la primera vez, en caso de incomparecencia, se lo emplazará mediante nota por escrito por personal autorizado, el cual entregará una copia informando la modificación del estado de salud del asilado a su cargo. Las transgresiones que se constaten por el incumplimiento de lo reglamentado en el presente artículo, harán responsables en forma solidaria al titular de la habilitación, al titular médico y a la persona responsable de la internación. Las transgresiones de los demás artículos, serán de exclusiva responsabilidad del Director Médico y del médico actuante.ntSerá obligación de los establecimientos, entregar copia escrita con acuse de recibo del artículo 2º de la presente reglamentación. ARTÍCULO 3º.- Los ancianos admitidos como pensionados, serán aquellos que no requieran internación especializada en otro tipo de establecimientos asistencial a los que deberá confeccionárseles una historia clínica: clara, precisa, ordenada y completa, exámenes complementarios y actualización clínica permanente, con las planillas de tratamientos, indicaciones farmacológicas e higiénico dietéticas personalizadas. Las actualizaciones de las historias clínicas, se harán en forma semanal, salvo cuando las modificaciones del estado de salud requieran que la actualización sea hecha en forma diaria. El médico a cargo de la atención de los residentes, deberá concurrir no menos de cuatro 4 veces por semana, estando obligado a permanecer en el establecimiento el tiempo necesario para evacuar todas las consultas que le sean requeridas, o los controles de salud programados por la Dirección Médica. Asimismo, los establecimientos deberán contar con guardia pasiva de clínica medica y/o servicio de emergencias médicas, en ambos casos, deberán acreditar fehacientemente dicha cobertura médica. ARTÍCULO 4º.- En ningún establecimiento de este tipo se podrá realizar atención médica de patologías aguas, sino solamente aquellas que a criterio del médico de cabecera puedan ser manejadas en el establecimiento. Tampoco podrá realizarse propaganda sobre el tratamiento de enfermedades propias de la vejez. ARTÍCULO 5º.- Los hogares geriátricos deberán contar en forma permanente con el siguiente personal, que se desempeñará bajo la responsabilidad directa del Director Médico, a quien deberán comunicar fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de salud de los albergados para su atención: 1 Personal Profesional: En forma obligatoria, Asistente Social, Terapeuta Ocupacional, Nutricionista; siendo optativos Psicólogo, Kinesiólogo y Musicoterapeuta. 2 Personal Auxiliar: hasta 20 camas habilitadas tres 3 auxiliares de enfermería, tres 3 asistentes geriátricos; de 21 a 40 camas habilitadas cuatro 4 auxiliares de enfermería, cinco 5 asistentes geriátricos; más de 40 camas habilitadas, cada 10 camas o fracción que exceda ese número se incorporarán un 1 auxiliar de enfermería y dos 2 asistentes geriátricos. ARTÍCULO 6º.- Todo establecimiento encuadrado en la presente reglamentación debe contar con un material mínimo, a saber: termómetro, tensiómetro, estetoscopio, paño clínico, caja de curaciones, material para los fines mencionados, esterilizador eléctrico, elementos descartables, nebulizador, negatoscopio, guantes estériles descartables, irrigador, bolsas para hielo y bolsas para agua caliente.ntAsimismo deberá contar con: botiquín para urgencias ubicado en consultorio médico u office de enfermería, bajo llave y provisto de: cardiotonicos, antipiréticos, analgésicos, antiespasmódicos, psicotrópicos y antialérgicos.ntLa medicación programada deberá estar ubicada en el consultorio médico u office de enfermería, discriminada por paciente, actualizada y fuera del alcance de los residentes.- nnARTÍCULO 7º.- NORMAS EDILICIAS Y DE EQUIPAMIENTO: La capacidad de ocupación por habitación, se determinará a razón de 15 m3 por cama, no pudiendo exceder de cuatro 4 camas por habitación, en caso de que las habitaciones tuvieran una altura superior a tres metros 3m., se considerará esta situación como cifra máxima para establecer el cubaje. ARTÍCULO 8º.- Las habitaciones tendrán numeración correlativa, con indicación en su interior de la cantidad de personas que puedan alojarse. Los pisos serán de material liso, impermeables, ignífugos y antideslizantes. Las paredes serán de revestimiento ignífugo que no transgreda las reglas de higiene indispensable para estos ambientes. Los cielorrasos serán de material a la cal o yeso o cualquier material que garantice incombustibilidad, higiene y sellado. ARTÍCULO 9º.- Las habitaciones deberán contar con el siguiente equipamiento:nDormitorio: camas comunes y firmes, altura mínima 30 cm., apoyatura del colchón en correcto estado.nColchones y almohadas: en buen estado, altura mínima del colchón 12 cm..nSillas y mesas de luz: una por cama, en buen estado.nCamas ortopédicas: 10% sobre el total de las camas.nProvisión de ropa de cama: tres 3 juegos completos de sábanas, tres 3 frazadas, un 1 cubrecama, tres 3 toallas chicas, una 1 toallas grande, zaleas o impermeables protector de camas 5% sobre el total de las camas; todo estos elementos estarán en buen estado de conservación e higiene.nnARTÍCULO 10º.- La ropa de cama y tocador será de uso individual y deberá ser cambiada cada vez que deba usarse por personas distintas, previo lavado y planchado. En los demás casos, las mismas serán cambiadas cuando su estado de aseo y conservación así lo requieran, con un mínimo de dos 2 veces semanales. ARTÍCULO 11º.- En estos establecimientos los servicios sanitarios, se instalarán por plantas, de acuerdo a la cantidad de camas y según la capacidad de ocupación determinada en el artículo 7º y en la proporción que a continuación se expresa: nnInodoros:nHasta cinco 5 personas: uno 1.nDe seis 6 a diez 10 personas: dos 2.nDe once 11 a trece 13 personas: tres 3.nDe diecinueve 19 a veinticinco 25 personas: cuatro 4.nDe veintiséis 26 a treinta y cinco 35 personas: cinco 5.nMas de treinta y cinco 35 personas: se aumentará un 1 inodoro por cada persona o fracción superior a cinco 5.nBidets:nSe instalará un bidet por cada inodoro.nDuchas:nSe instalará una ducha por cada inodoro.nLavabos:nHasta cuatro 4 personas: uno 1.nDe once 11 a dieciocho 18 personas: tres 3.nDe diecinueve 19 a veinticinco 25 personas: cuatro 4.nDe veintiséis 26 a treinta y cinco 35 personas: cinco 5.nMas de treinta y cinco 35 personas: se aumentará un 1 lavabo por cada ocho 8 personas o fracción superior a cinco 5.nBañera: nPor cada veinte 20 residentes: una 1.nGrifería:nDeberá ser con sistema de llave cruz.nAgarraderas:nDeberá contar con la instalación de agarraderas en todos los sanitarios.nOrinales:nPortátiles papagayos o chatas de vidrio o plástico uno 1 por cada sanitario.nAparato orinales:nPor lo menos uno 1 para cada paciente que utilice el dispositivo.nntTodo local que contenga sanitarios deberá tener una cobertura de 0,80 m. de ancho como mínimo y deberá abrir hacia fuera.ntDentro del local, los artefactos anteriormente mencionados podrán estar debidamente compartimentados, para permitir ser utilizados simultáneamente por varias personas.ntObligatoriamente el inodoro será acompañado en su compartimento por un bidet o en su reemplazo por un duchador manual a la altura del inodoro que cumplirá doble función: de bidet y/o duchador para baño.ntLos baños en los demás aspectos se ajustaran a las disposiciones municipales que le sean de aplicación.ntLos lavabos serán ubicados dentro de los compartimentos de duchas e inodoros no serán computados.ntLos lavabos podrán instalarse en batería, en cuyo caso entre cada artefacto existirá un espacio no menor de 0,60 m. de ancho con un 1 espejo por cada lavabo.ntLas duchas, lavabos y bidet tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora.ntEl receptáculo para ducha debera tener superficie de piso antideslizante y pasamano fijo, firme y desocupado.ntLos locales donde se instalen servicios sanitarios de uso común estarán independizados de las habitaciones y dependencias. Dichos locales estarán dentro de la estructura física de los establecimientos con acceso cubierto.ntPara determinar la cantidad de servicios sanitarios a exigir, deberán computarse las personas que ocupan las habitaciones que no cuenten para uso exclusivo con duchas, lavabos, inodoros y bidets.nnARTÍCULO 12º.- Para la higienización del paciente impedido o postrado, se contará con un sistema de baño y transporte del mismo que asegure un baño completo y seguro. ARTÍCULO 13º.- El personal del establecimiento contará con servicios sanitarios exclusivo para uso del mismo. ARTÍCULO 14º.- ROPERIA: Los establecimientos que alberguen mas de treinta 30 personas, deberán contar con un local destinado a guardar ropa limpia.ntCon respecto a la iluminación, ventilación y altura se ajustará a lo determinado por el Código de Edificación.nCuando la cantidad de personas sea inferior a treinta 30 personas deberá disponer de dos armarios como mínimo, destinados a la misma finalidad.nnARTÍCULO 15º.- GUARDARROPA PARA EL PERSONAL: Deberán habilitarse locales destinados a guardarropa para el personal, separado por sexo y provisto de armarios individuales. Reunirán las condiciones que establezcan las legislaciones específicas en materia de seguridad e higiene. ARTÍCULO 16º.- LAVADERO: Estos establecimientos deberán disponer de lavadero propio. El mismo contara con capacidad para procesar la ropa utilizada en los distintos sectores del establecimiento. Contaran como mínimo con lavarropas y secarropas. En los casos en que el establecimiento cuento con los servicios externos de lavandería, deberán documentar tal circunstancia, acreditando asimismo que la empresa que los suministra cuenta con la habilitación requerida para la actividad.nnARTÍCULO 17º.- COCINA: Las cocinas se estos establecimientos reunirán las siguientes condiciones:naPara establecimientos de veinte 20 camas se deberá contar con una 1 cocina de dimensión mínima de 6 m2. con 2 m. de lado mínimo.nbLos pisos deberán ser de material liso, impermeable e incombustible.ncLos cielorrasos serán de material a la cal o yeso, o de cualquier otro material que garantice incombustibilidad, higiene y sellado.ndLos muros de la cocina serán revestidos en todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados hasta una altura mínima de dos 2 metros.neLas puertas exteriores y ventanas estarán provistas de bastidores de tela metálica de malla fina.nfTodo ambiente destinado a cocina estará provisto como mínimo de:n1Cocina con cuatro 4 hornallas, horno y parrilla hasta 20 camas. Cocina con seis 6 hornallas, horno y parrilla para mas de 20 camas.n2Campana con dispositivo de extracción forzada.n3Mesada con acero inoxidable, granito, mármol o piedra.n4Pileta de lavar.n5Instalación de agua fría y caliente.n6Heladera.n7Mobiliario: deberá ser de material que permita su fácil limpieza, en cantidad suficiente para albergar la batería de cocina y vajilla con relación a la cantidad de camas.n8Licuadora, una cada veinte 20 camas.n9Balanza.n10Batería de cocina: suficiente en cantidad y tamaño adecuado con relación al número de camas, de acero inoxidable o aluminio.n11Despensa: se dispondrá de un 1 lugar adecuado para almacenar víveres secos o enlatados, provisto adecuadamente en calidad y cantidad, por lo menos tres 3 días no debiendo ser ocupado por elementos de limpieza, medicamentos, etc..n12Alimentos semiperecederos: se destinará un lugar adecuado para éstos alimentos.n13Transporte de alimentos: los alimentos deberán llegar en optimas condiciones de temperatura al residente, con relación a las distancia entre cocina y comedor y/o dormitorios en los casos de pacientes dependientes.nnVAJILLA: Un juego completo por cama, tamaño adecuado y en buen estado: paltos hondos, playos y de postre, una taza, compotera, un vaso de material plástico alto impacto o loza y sin molduras, cubiertas de acero inoxidable.nnSILLAS Y SILLONES EN COMEDOR Y SALA DE ESTAR: Como mínimo una 1 por cama y 10% de sillas de rudas. Mesas para cuatro 4 a seis 6 comensales.nnARTÍCULO 17º Bis.- En caso que la institución cuente con servicios de cocina externa a la institución, mediante cualquier modalidad, se deberá certificar fehacientemente que el servicio terciarizado cuente con la infraestructura adecuada, según se indica en el artículo precedente. ARTÍCULO 18º.- En los establecimientos será obligatorio la existencia de:naPatio abierto con espacios verdes, cuya superficie será a razón de 1,50 m2 por cama habilitada. En ningún caso la superficie será inferior de 30 m2. nbSala de esparcimiento cuya superficie será a razón de 1,50 m2, por cama habilitada. En ningún caso la superficie será inferior de 15 m2.ncComedor: Deberán poseer un local destinado a comedor, el cual reunirá las condiciones establecidas en el Código de Edificación referente a ventilación, iluminación, altura y lado mínimo. Las paredes deberán poseer paredes al yeso o cal, impermeables, lavables e incombustibles. Podrán estar acompañadas de un revestimiento que no transgreda las reglas de higiene, indispensables para estos ambientes. Los cielorrasos deberán ser de material a la cal o yeso, o cualquier otro material que brinde condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado.ndLos pisos, serán de material liso, impermeable e incombustible. Debera poseer una superficie mínima de 1,20 m2 por cada cama habilitada y un área que no será inferior a 15 m2. Los hogares con mas de una planta deberán disponer de un espacio auxiliar para la alimentación de los residentes que en forma temporaria no puedan trasladarse al comedor principal. nARTÍCULO 19º.- ESCALERAS, ACCESOS, PASOS Y RAMPAS: naPasamanos rígidos bien asegurador sobre un lado por lo menos, con agarraderas.nbCuando entre dos locales públicos y en locales que sirven de acceso al edificio existen diferencias de nivel mayores de 0,06 m., dicha diferencia debera ser salvada con una rampa que permita como mínimo el paso de una camilla o silla de ruedas.ncPara comunicar pisos entre si, puede utilizarse, rampa o escalera, siempre que tenga partes horizontales a manera de descanso en los sitios en que la rampa o escalera cambia de dirección y en los accesos el ancho mínimo será de 1m. y la pendiente será el 12% con solado antideslizante y deberá contar con agarraderas.ndSe deberá contar con equipos de luz de emergencia en lugares de potencial peligro. ARTÍCULO 20º.- NORMAS DE SEGURIDAD: naContarán con sistema de calefacción que brinde condiciones de alta confiabilidad en materia de seguridad, y que cumpla con el objetivo de calefaccionar adecuadamente cada una de las dependencias: quedan expresamente excluidos los sistemas de combustión a hogar abierto, en dormitorios y lugares de circulación general.nbSistema de seguridad contra incendios, según Ordenanza vigente, y deberá contar con alarma contra humo.ncSistema de seguridad contra descarga eléctrica.ndSistema de llamado independiente por cama.neEn todo edificio con mas de una planta que no cuente con medios mecánicos de elevación, todos los internados que requieran para su movilidad sillas de ruedas, muletas, etc., no podrán ser alojados en los pisos altos, salvo que dicho piso cuente con todo lo necesario para el desarrollo normal de la vida de los residentes, sin tener necesidad de trasladarse diariamente de un piso a otro.nnARTÍCULO 21º.- Los locales, muebles, útiles y enseres, deberán mantenerse en perfecto estado de conservación, higiene y pintura. Los patios, pasos, accesos, escaleras y rampas deberán mantenerse libres de todo aquello que impida la libre circulación.nnARTÍCULO 22º.- El establecimiento que albergue ancianos deberá establecer condiciones igualitarias en la calidad de las prestaciones que brinde, independientemente de las condiciones económicas, sociales, religiosas de los internados.nnARTÍCULO 23º.- HOGAR DE DIA: Establecimiento asistencial multipersonal destinado a la atención de pacientes ambulatorios geriátricos, en donde se desarrollen: a alimentación y recreación asistida; b laborterapia.ntEl objeto de estos establecimientos donde el residente podrá permanecer desde las 7 hasta las 21 hs., es evitar prolongadas internaciones a fin de impedir la desvinculación del mismo núcleo familiar. Estos establecimientos deberán ocupar en exclusividad el terreno en que se asiente, no admitiéndose que el edificio destinado al mismo sea ocupado por cualquier otra actividad a excepción que el Hogar de Día quiera habilitarse dentro de un Hogar Geriátrico o en entidades de bien público. En dicho caso podrá compartirse en el mismo, servicios generales como cocina, vestuarios del personal y dependencia destinada a administración y archivo de historias clínicas, debiendo los demás sectores ubicarse de forma tal de lograr un fácil acceso desde el exterior evitando el tránsito a través de zonas de internación del establecimiento.nnARTÍCULO 24º.- Los recursos humanos mínimos en este tipo de establecimientos estarán constituidos por Director Médico, personal de enfermería y mucamas. El Director Técnico Médico tendrá las mismas obligaciones que las especificadas en los artículos 2º y 3º de la presente.nnARTÍCULO 25º.- A los fines de su habilitación deberán cumplimentar con los requisitos generales correspondientes a hogares de ancianos en las áreas que les competen, las que serán determinadas por la Subsecretaría de Inspección General.ntTendrán como mínimo un Office de Enfermería, servicios sanitarios diferenciados por sexo, sala de terapia ocupacional y/o reunión grupal y/o reunión multifamiliar, locales destinados a vestuarios para el personal con sanitarios para los mismos, cocina y dependencias administrativas. ARTÍCULO 26º.- La sala de terapia ocupacional poseerá una superficie mínima de 20 m2., para la atención de hasta quince 15 residentes por grupo que desarrollen tareas simultáneamente agregándose 1,00 m2. mas por cada residente adicional. La ampliación podrá lograrse en un ambiente único o por salas adicionales de no menos de 12 m2, cada una. Contarán con armarios, muebles y equipos adecuados a su función. Deberán tener luz natural y podrán utilizar como comedor.ntEsta sala podrá ser común con la esparcimiento del Hogar de Ancianos, debiéndose adaptar el metraje complementario al número de residentes tratados y siempre que no transite para llegar a la misma a través de zonas de internación. ARTÍCULO 27º.- En caso que el establecimiento se mantenga en funcionamiento hasta 8 horas diarias o mas con el mismo grupo de estada de hasta diez 10 personas, deberán contar como mínimo con tres 3 camas para descanso de los gerontes que se ubicarán en un local “ad – hoc” con las mismas exigencias edilicias que las del resto del establecimiento, con suficiente iluminación y ventilación natural. No se podrá ubicar mas de tres 3 camas por cada una de estas habitaciones y bajo ningún concepto podrá considerarse como de internación permanente del tiempo de estada del mismo. ARTÍCULO 28º.- La Secretaría de Salud y Desarrollo Social, entenderá en aquellas cuestiones contempladas en la presente reglamentación, que por referirse a la protección social de la tercera edad pertenezcan al área de su incumbencia. ARTÍCULO 29º.- Las infracciones a las reglas de la presente reglamentación, serán sancionadas conforme al procedimiento del Código de Faltas Municipales y a las sanciones allí previstas. ARTÍCULO 30º.- Los Hogares Geriátricos actualmente existentes, tendrán el plazo de un 1 año para adecuarse a las disposiciones de la presente. ARTÍCULO 31º.- Derogase toda norma legal vigente anterior a la presente. ARTÍCULO 32º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-