DIGESTO

Expediente N°3834

3834,2000,1999-12-21,2000-01-10,ARTICULO 1º: Autorizase en toda la jurisdicción del Partido de Campana, la instalación de locales destinados al funcionamiento de salones de entrenamientos dedicados a maquinas de video game de habilidad y destreza, y las denominadas maquinas grúas y/o similares, siempre que la misma sea desarrollada por entidades de bien publico y cuando no exista una recompensa traducida en dinero, pudiendo esta constituir en:nTiempo extra de juegosnPartida adicionalnTickets canjeables por cosas diversas que se encuentren en exhibición en las salas localesnPremios directos en especienLa actividad que se autoriza, se regirá por las disposiciones de esta Ordenanza y las contenidas en la Ordenanza Nro. 2408/89. ARTICULO 2º: Prohíbese en acceso y/o permanencia a los locales referidos en el articulo 1º de estudiantes primarios y secundarios con uniforme o guardapolvo y/o útiles afectados a sus actividades estudiantiles.- nnARTICULO 3º: Los locales donde funcionen los mencionados entretenimientos, podrán prestar servicios gastronómicos de confitería, bar, restaurante, fast food, kioscos, venta de prensa, servicios telefónicos, entretenimientos, venta comercial minorista de mercaderías de cualquier naturaleza y diversidad y de agencia autorizada de lotería, con la única limitación que las que surgieran del tipo de producto y de las Ordenanzas vigentes. ARTICULO 4º: Las condiciones edilicias y sanitarias de los locales deberán adaptarse a las disposiciones de los Códigos de Edificación y Planeamiento del Partido de Campana. No se permitirán locales para máquinas de video-game de habilidad y destreza, y las denominadas máquinas grúas y/o similares, en subsuelos. Los locales deberán estar debidamente iluminados.- nnARTICULO 5º: Los locales destinados exclusivamente al funcionamiento de las máquinas identificadas en el artículo 1º de esta norma, no podrán ser habilitados a una distancia inferior a 100 metros con respecto a cualquier establecimiento educacional, entidad religiosa y/o sala velatoria, medidos de puerta a puerta por senda peatonal y no podrán ser habilitados a una distancia inferior a 1.000 metros uno de otro, medidos de la misma forma.-n nARTICULO 6º: Los titulares de los locales individualizados en el artículo 1º, abonarán todos los gravámenes que por ejercicio de la actividad comercial y por el funcionamiento de cada juego mecánico determinen las Ordenanzas Fiscal e Impositiva. ARTICULO 7º: Por cada CINCO 5 máquinas de las identificadas en el artículo 1º, cada local podrá disponer de UNO 1 en calidad de sustituto o repuesto. ARTICULO 8º: Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza serán sancionadas con multas que se graduará entre el CINCUENTA POR CIENTO 50% de un salario de un agente municipal de la Clase VI del Agrupamiento Personal de Servicio, con cuarenta y cuatro 44 horas semanales de labor, hasta DIEZ 10 de esos salarios, de acuerdo al procedimiento del Código de Faltas Municipal, sin perjuicio de la clausura temporaria o definitiva del local, como sanción accesoria, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.nLas entidades de bien público autorizadas para desarrollar la actividad, encargados y administradores de los establecimientos, serán responsables personal y solidariamente en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta norma.-n nARTICULO 9º: Cada máquina deberá contar al frente de la misma con oblea o placa identificatoria con el número impreso de la habilitación, fichas, o tarjetas magnéticas. ARTICULO 10º: Autorízase la habilitación de UNA 1 máquina de las detalladas en el artículo 1º de esta Ordenanza, por cada MIL 1.000 habitantes.-n nARTICULO 11º: Las disposiciones de la presente Ordenanza serán aplicables a los locales que se habiliten a partir de su entrada en vigencia e inclusive a los ya habilitados que pretendan ampliar su habilitación con máquinas y/o servicios incorporados mediante esta norma.-n nARTICULO 12º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.n