4107,2001,2001-10-18,2001-10-30,ARTÍCULO 1º.-tSustituyese el texto del artículo 5 de la Ordenanza 3503/97, por el siguiente: nntARTÍCULO 5º.- En relación a las conexiones y/o pago periódicos a que se refiere el artículo 4, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar el beneficio que establece la presente Ordenanza a vecinos del Partido de Campana que lo soliciten, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:na Familias Indigentes: Se consideraran familias indigentes a aquellos grupos familiares convivientes, con por lo menos un menor y/o discapacitado a cargo y cuyos ingresos mensuales no superen el ochenta por ciento 80% del sueldo básico correspondiente a la Clase IV, del Agrupamiento Personal Administrativo de la Comuna de Campana, con treinta y cinco 35 horas semanales de labor.nb Familias unipersonales, con miembro mayor de sesenta 60 años, discapacitado, o pareja conviviente sola con ambos miembros mayores de sesenta 60 años, cuyos ingresos mensuales no superen ochenta por ciento 80% del sueldo Básico correspondiente a la Clase IV, del Agrupamiento Personal Administrativo de la Comuna de Campana, con treinta y cinco 35 horas semanales de labor.nc Jubilados o pensionados, beneficiados por los alcances de la Ordenanza N° 3.283/96, con ciento por ciento 100% del Beneficio.-nd Jubilados o pensionados, beneficiados por los alcances de la Ordenanza N° 3.283/96, con cincuenta por ciento 50% del Beneficione Familias monoparental con dos 2 o mas hijos menores, cuyos ingresos mensuales no superan la Línea de Pobreza determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo INDEC.-nf Familias por debajo de la Línea de Pobreza, que además tengan un miembro con discapacidad o situación especial de salud o conformen una familia numerosa.-ng Asimismo dicho beneficio será extendido a las Sociedades de Fomento y a los propietarios de los inmuebles cedidos al uso publico, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza N° 3272/98. Para el computo de los montos referidos precedentemente, se tomaran en cuenta los ingresos provenientes del grupo conviviente. Si la diferencia en el ingreso con el mínimo establecido no fuere apreciable a juicio del Departamento Ejecutivo, y en casos muy especiales que deberá disponer por acto administrativo fundado, se concederá de igual forma el beneficio solicitado.-nSi los jubilados y pensionados de la condición “d” pueden también ser encuadrados en la Condición “a” o “b” se aplicara el porcentaje % de subsidio en estas establecidas. Asimismo si los jubilados o pensionados superaran el mono establecido en la condición “d”, pero sus casos sean encuadrables en la condición “e” o “f”, se aplicara el porcentaje % de subsidio en estas establecidos. ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n