DIGESTO

Expediente N°5110

5110,2007,2007-11-29,2007-12-18,ARTÍCULO 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas para la práctica del tatuaje y perforaciones, en el ámbito de la Ciudad de Campana, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los usuarios de este servicio y a los profesionales que la realicen. ARTÍCULO 2º.- La autoridad de aplicación es la Secretaría de Salud, quien dictará cursos de capacitación de carácter obligatorio para los tatuadores y perforadores, con el asesoramiento de las entidades acreditadas para tal fin, los cuales incluirán: naNormas Sanitarias .nbEsterilización, higiene y bioseguridad.ncAnatomía de la dermis y nociones generales.ndPrimeros Auxilios.neUso de materiales y herramientas.nfNociones generales de materiales. ARTÍCULO 3º.- A todos los efectos emergentes de la presente Ordenanza entiéndase por:nnaTatuaje, al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbidos e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminados.nbPreforaciones, al evento artístico que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento decorativo de diferentes materiales hipoalergénicos, en distintas partes del cuerpo.ncTatuador, la persona de existencia física, capaz, que plasma diseños artísticos en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidas en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.ndPerforador, la persona de existencia física, capaz, que decora el cuerpo mediante la fijación de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos en diferentes partes del cuerpo. ARTÍCULO 4º.- C Los artesanos del tatuaje y perforación para poder ejercer su actividad, deberán contar con una licencia que los habilite para tal fin, la misma será revalidada cada un 1 año, en tanto no hayan infringido ninguna de las normas de fondo ni procedimientos de la presente Ordenanza. La autoridad de aplicación será, la encargada de otorgar las licencias objetos del presente artículo. ARTÍCULO 5º.- C Los tatuadores y perforadores para solicitar su licencia, deberán acreditar: naLibreta Sanitaria expedida por el Hospital Municipal San José, renovable anualmente.nbCalendario Oficial de Vacunación al día.ncCertificado de capacitación enunciados en el artículo 4°. ndContrato de un servicio de emergencia médicas renovables anualmente.neContrato de Seguro de Responsabilidad Civil.nnARTÍCULO 6º.- Será sujeto pasible para la solicitud de la licencia enunciada en el artículo, toda persona de existencia física, capaz, vecino de la Ciudad de Campana o que desarrolle su actividad en esta jurisdicción y que a la fecha de solicitud haya completado satisfactoriamente la capacitación objeto del artículo 4°. ARTÍCULO 7º.- Se creará un registro de tatuadores, perforadores y de los centros habilitados para tal fin, fiscalizados por la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 8º.- Locales autorizados para habilitar:nnPeluquería, salones de belleza y locales de decoración del cuerpo y perforación.nSe entiende por peluquerías a los establecimientos donde se preste a las personas servicios de corte y/o lavado y/o peinado de cabello, rasurado de la barba, manicuría, aplicaciones de fomentos y masajes faciales y pedicuría.nSe entiende por salón de belleza cuando exclusivamente o juntamente con los servicios señalados precedentemente, se proceda a la ondulación y/o decoloración y/o teñido del cabello y/o depilación y/o servicio de cosmetología.nnSe entiende por local de perforación y tatuaje al local donde se realicen las siguientes actividades: n- Decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas en diferentes partes del cuerpo.n- Plasmar diseños artísticos en la piel mediante pigmentos de origen mineral o vegetal no absorbibles.nnLos locales o estudios de tatuajes y perforaciones deberán ajustarse a las siguiente normas de habilitación:nnaContar con una recepción para clientes, proveedores y otros, debidamente individualizada y separada del estudio en que se realizarán las prácticas mencionadas, el que cumplirá con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación de locales de cuarta base.nbEl área destinada específicamente para las realizaciones de las diferentes actividades deberá ser de tránsito restringido, exclusivamente para los artesanos y las personas que desean efectuarse cualquier modificación corporal, debiendo cumplir con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación exigidos en “Comercios con acceso de público y no expresamente clasificados”.nCuando en la actividad trabaje únicamente el titular y un ayudante, el local podrá tener NUEVE METROS CUADRADOS 9m2 de superficie, lado mínimo DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS 2,5 m., y una altura de DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS 2,60 m.. Los servicios sanitarios para el personal se ajustarán a lo establecido en “Servicio mínimo de salubridad en edificios públicos, comerciales e industriales”, inciso a y b, los que podrán ser compartidos por el público.ncNo se podrán consumir bebidas o alimentos en el área destinada para la realización de las distintas actividades. No obstante, toda persona que pueda necesitar consumir alguna bebida o alimento durante el proceso hipertensos, hipoglucémicos, etc. deberá comunicar al tatuador o perforador tal situación con antelación .ndEl piso del área destinada a tatuar o perforar deberá estar construido en un material “ no poroso” y de fácil higiene, tales como los cerámicos, vitrificados, porcelanatos o vinilo, prohibiéndose terminantemente el uso de alfombras o maderas.neIdéntico criterio se utilizará con las paredes y zócalos, las cuales deberán estar preferentemente pintadas con pintura epoxi o en su defecto revestidas en cerámicos o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5 m. de altura.nfQueda terminantemente prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia del lugar.ngTodas las superficies que se hallen en contacto con la piel del cliente deberán estar aisladas mediante el uso de campos similares a los de uso quirúrgico, los cuales deberan ser desechados, juntos con el resto de los residuos de tratamiento de residuos patogénicos.nhTodas las superficies que se hallen en contacto con insumos o herramientas deberán ser tratadas con idénticos recaudos a los establecidos en el inciso d, con excepción de aquellos que conforme las normativas vigentes permitan su reutilización previa desinfección y esterilización.niLas bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente y/o superficie destinado a la higiene de las herramientas involucradas, deberán estar construidas con material no poroso y de fácil higiene.njSe observarán en todo el ámbito del local especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones. Regirá en todo el ámbito del estudio la prohibición de fumar.nkCada local deberá contar con un método de esterilización eficaz y eficiente, destinado al tratamiento de los materiales de reutilización comprendidos en el inciso h del presente artículo, autorizado por el A.N.M.A.T.nlLos equipos de esterilización deberán ser controlados conforme lo estipulado por el A.N.M.A.T., los cuales se actualizaran según normas.nnARTÍCULO 9º.- Seran personas susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuaje y perforación, aquellas capaces, mayores de dieciocho 18 años. Queda prohibido:naTatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas .nbIngerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, el cliente, o cualquier otro asistente o presente en el momento de efectuarse al práctica.ncLa práctica ambulante de tatuaje o punciones. ARTÍCULO 10º.- Podrán efectuarse tatuajes y perforaciones indistintamente los menores de dieciocho 18 años no emancipados, cuando acompañen autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor para la realización de la práctica pretendida; o con autorización expresa del padre, madre o tutor, quien deberá presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento que acredite el vínculo. ARTÍCULO 11º.- Todo sujeto que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, deberá firmar el consentimiento informado, por si mismo o por sus representantes legales. Dicho documento será archivado por el artesano junto con la documentación pertinente por un período no menor de TRES 3 años. ARTÍCULO 12º.- No podrá efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde haya signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas. En estos dos 2 últimos supuestos se procederá a la realización de la modificación si el cliente adjuntara certificado médico en original y copia que lo autorice, esta última será adjuntada al consentimiento firmado por el cliente y eximirá al artesano de los posibles daños emergentes. ARTÍCULO 13º.- Elegida el área a tatuar o perforar, se debe solicitar la vacunación antitetánica previa y se informará al cliente los cuidados que debe observar en ese sitio. ARTÍCULO 14º.- El perforador habilitado estudiará con detenimiento los datos volcados en el consentimiento informado, y ante cualquier duda, el cliente deberá consultar con un profesional idóneo, quien autorizará o no, la práctica. ARTÍCULO 15º.- El tatuador deberá asesorar a los clientes sobre todos los procedimientos que realizará e informará sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a los tintes, en instituciones sanitarias las cuales serán de carácter voluntario. Será obligatorio exhibir un cartel informativo a la vista de los usuarios sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes y perforaciones, así como cualquier otra información que califique o perfeccione lo requerido por el presente artículo. ARTÍCULO 16º.- Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje, deberán ser calificados por los organismos de aplicación de la ciudad o país de origen como “aptos para la utilización en seres humanos”. No obstante la calificación de origen, los mismos deberán someterse a controles periódicos por los organismos de control, dentro del ámbito de la Ciudad de Campana.-nARTÍCULO 17º.- Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento denominado perforación, deberán estar construidas en materiales hipoalergénicos, a los efectos de evitar rechazos o complicaciones. ARTÍCULO 18º.- Los residuos producidos por las diferentes prácticas deben ser tratados según lo establecido por la Ley de residuos patogénicos. ARTÍCULO 19º.- C La falta de cumplimiento a la presente norma será sancionada con multas que van desde los CINCUENTA PESOS $50.- hasta los DOS MIL PESOS $2.000.-. De acuerdo con la gravedad de la falta podrá incluir hasta la clausura del local y la inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad, en caso de reincidencia. ARTÍCULO 20º.- Asimismo, la Dirección de Inspección General, personal médico y/o enfermeras matriculadas realizarán las inspecciones de los locales de forma conjunta. ARTÍCULO 21º.- C A partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, los tatuadores y perforadores contarán con el plazo de TRESCIENTOS SESENTA 360 días para adaptarse a la normativa en materia de habilitación artículo 9°. La realización del curso previsto en el artículo 4° podrá ser exigida una vez que la Secretaría de Salud lo comunique en forma fehaciente a los inscriptos en el registro previsto en el artículo 8°. El mencionado registro se pondrá en funcionamiento en el término de SESENTA 60 días de sancionada la presente Ordenanza. ARTÍCULO 22º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-