DIGESTO

Expediente N°5546

VISTO:

                               La Ley Provincial N° 13006 que regula el funcionamiento de panaderías en la Provincia de Buenos Aires, el Código Alimentario Argentino y la          Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la gran cantidad de establecimientos de elaboración de pan, derivados y afines, despachos y sucursales de panaderías, dentro            del Partido de Campana; y

CONSIDERANDO:

                               Que es necesario ordenar la comercialización de los productos    alimenticios que se expenden en el Partido de Campana, la reglamentación de la venta de pan debe dar las mayores garantías de higiene y seguridad del consumidor;

                               Que se hace necesario legislar sobre las condiciones de             competencia desleal y contralor de la clandestinidad que tanto afecta a este sector, garantizando la igualdad en la elaboración, comercialización y sobre las condiciones de higiene; y

                               Que es facultad del Honorable Concejo Deliberante el sancionar normas que regulen las actividades que atienden las necesidades de la población;

POR ELLO:

                               EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:

O R D E N A N Z A :

PANADERIAS

ARTÍCULO 1°.-   La habilitación y funcionamiento de establecimientos dedicados a           – – – – – – – – – – – –                               la elaboración, fabricación, transporte y comercialización de pan, masas, facturas, productos de pastelería, afines y derivados en el Partido de Campana     se regirá por la presente Ordenanza.

                              Las personas físicas o jurídicas que exploten Panaderías deberán contar con la correspondiente habilitación, así como su inscripción en el registro que        se creará al efecto.

                              Toda transferencia de titularidad del establecimiento, así como toda ampliación, modificación o cambio de actividad deberá ser notificada previamente a        la Autoridad provincial y municipal, las que de corresponder otorgarán las respectivas habilitaciones.-

ARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidos en las disposiciones de esta Ordenanza  los        – – – – – – – – – – – –                             siguientes establecimientos:

  1. Establecimientos de Fabricación de Productos de Panadería: son aquellos           donde se elabora el pan y/o alimentos farináceos (con base en cereales,            harinas y derivados).
  2. Establecimientos de Fabricación de Productos de Panaderías con venta directa y exclusiva al público: son los establecimientos donde se elabora y expende              pan y alimentos farináceos (con base en cereales, harinas y derivados). En  dichos locales podrán expender además fiambres y quesos envasados al vacío; embutidos frescos y secos; mermeladas y dulces; leche envasada y sus  derivados; frutas secas y/o abrillantadas en sus envases originales; artículos de cotillón (velas, velitas, adornos para tortas, etc.); bebidas con o sin alcohol envasadas en origen; helados en sus envases originales, alimentos congelados          en sus envases de origen.
  3. Establecimiento de Venta Directa y Exclusiva de Productos de Panadería al Público: al local de venta, que no posee una planta destinada a la elaboración.
  4. Sucursal: Se entenderá por tal las siguientes:

Sucursal de panadería: local de comercio que expenda pan y alimentos farináceos y demás productos autorizados al local de venta de la panadería matriz.

Sucursal de panadería y confitería: local comercial que expende todos los productos que están autorizados a elaborar y comercializar el establecimiento matriz.

Las sucursales que reúnan las condiciones de espacio e higiene sanitaria correspondiente podrán prestar servicios de bar, cafetería, minutas y/o restaurante en mesa o barra.-

ARTÍCULO 3°.- Los establecimientos a que se refieren el inciso b y c, del artículo          – – – – – – – – – – – –                               2° podrán contar con áreas complementarias a saber:

  1. Confitería: La Panadería Artesanal con cuadra de pastelería además de los productos citados podrá elaborar productos de repostería, confitería, masas,                                                                                   5546

postres y postres helados, bombones y sándwiches.

  • Local cocina: Podrá elaborar productos rotisados y comidas frías y calientes,          pizzas, empanadas y tartas.
  • Servicio de cafetería: La Panadería Artesanal que reúna las condiciones de          espacio e higiene sanitaria correspondiente podrán prestar servicios de bar,              cafetería, minutas y/o restaurante en mesa o barra.

                               Los establecimientos a que se refieren el inciso b y c, del artículo       2º que reúnan las condiciones de espacio e higiene podrán cocinar y/o calentar los productos de expendio en hornos adecuados y perfectamente instalados dentro del mismo.-

TITULO II

HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 4°.- Para obtener la habilitación Municipal los interesados deberán            – – – – – – – – – – – –                              realizar primeramente el trámite de Autorización Previa de Instalación, el que será evaluado por la Dirección General de Planificación Urbana y         la Subsecretaría de Medio Ambiente, ambos dependientes de la Secretaría de Planeamiento Obras y Servicios Públicos quienes dictaminarán sobre la localización de establecimiento y la categorización Industrial respectivamente. Luego será             remitido a la Dirección de Inspección General quien verificará el distanciamiento             entre establecimientos definidos en el artículo 2 y por último la Dirección de Bromatología y Zoonosis, dependiente de la Secretaría de Salud, evaluará la Documentación presentada por el solicitante y dará intervención a la Cámara ó              Centro de panaderos, quien podrá interponer observaciones fundadas en incumplimientos de la normativa vigente, en un plazo de 5 días hábiles desde su notificación fehaciente.

Cumplidos los requisitos, a través de la Secretaría de Gobierno y Gabinete se              Autorizará la Instalación del Establecimiento.-

ARTÍCULO 5°.- Entre losestablecimientos citados en el artículo 2° que se habiliten          – – – – – – – – – – – –                               a partir de la sanción de la presente Ordenanza deberá guardarse           una distancia de 500 (quinientos) metros lineales.-

ARTÍCULO 6°.-   La Municipalidad otorgará la correspondiente habilitación                      – – – – – – – – – – – –                               comercial de los establecimientos mencionados en los artículos precedentes, previa Inspección Técnica que constate el cumplimiento de la normativa vigente.

                               Los órganos de aplicación de las normas emanadas de esta Ordenanza, serán la Secretaría de Salud, con intervención de la Dirección de Bromatología y Zoonosis y la Secretaría de Planeamiento Obras y Servicios Públicos          a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente, o el que las sustituya.-

ARTÍCULO 7°.-   Créase el Registro de establecimientos definidos en el artículo 2°,               – – – – – – – – – – – –                               el que funcionará en la Dirección de Bromatología y Zoonosis o la que en el futuro la reemplace. En dicho registro deberán inscribirse los           establecimientos que se encuentran habilitados a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza y aquellos que obtengan su Autorización Previa de Instalación.-

TITULO III

REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 8°.- Los establecimientos destinados a la elaboración de pan, masas,                                                      

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– – – – – – – – – – – –     pastelería contarán con las siguientes dependencias:

  1. Cuadra de elaboración,
  2. Depósito de harina.
  3. Cámara de fermentación.
  4. Baños y vestuarios.
  5. Lugar para carga y descarga interna (de 30 m2).
  6. Depósito de materias primas.
  7. Depósito de combustible, cuando las características de funcionamiento del establecimiento lo hagan necesario.-

ARTÍCULO 9°.- Los locales destinados a la elaboración, depósitos y/o comercios de    – – – – – – – – – – – –                              productos de panificación y afines deberán cumplir las siguientes normas:

  1.  Los pisos, deberán ser de materiales resistentes al tránsito, impermeables, inabsorbentes, lavables y antideslizantes; no tendrán grietas y serán fáciles de limpiar y desinfectar. Los líquidos deberán escurrir hacia las bocas de los sumideros (tipo sifoide o similar) impidiendo la acumulación en los pisos.
  2.  Las paredes, se construirán o revestirán con materiales no absorbentes y            lavables, y serán de color claro.
  3.  Hasta una altura apropiada para las operaciones, no menor a 1.80 m. deberán ser lisas y sin grietas y fáciles de limpiar y desinfectar. Los ángulos entre las            paredes, entre las paredes y los pisos, y entre las paredes y los techos o cielos   rasos deberán ser de fácil limpieza. En los planos deberá indicarse la altura del friso que será impermeable.
  4.  Los techos o cielorrasos, deberán estar construidos y/o acabados de manera que        se impida la acumulación de suciedad y se reduzca al mínimo la condensación y         la formación de mohos y deberán ser fáciles de limpiar.
  5.  Las ventanas y otras aberturas, deberán estar construidas de manera que se evite        la acumulación de suciedad y las que se comuniquen al exterior deberán estar provistas de protección antiplagas. Las protecciones deberán ser de fácil           limpieza y buena conservación.
  6.  Las puertas, deberán ser de material no absorbente y de fácil limpieza.
  7.  Las escaleras montacargas y estructuras auxiliares, como plataformas, escaleras          de mano y rampas, deberán estar situadas y construidas de manera que no sean causa de contaminación.
  8.  En las zonas de manipulación de los alimentos, todas las estructuras y               accesorios elevados deberán estar instalados de manera que se evite la contaminación directa o indirecta de los alimentos, de la materia prima y            material de envase por condensación y goteo y no se entorpezcan las             operaciones de limpieza.
  9.  Los lavabos, vestuarios y cuartos de aseo del personal auxiliar del            establecimiento deberán estar completamente separados de las zonas de manipulación de alimentos y no tendrán  acceso directo a éstas, ni comunicación alguna.
  10.  Los insumos, materias primas y productos terminados deberán ubicarse sobre tarimas o encatrados separados de las paredes para permitir la correcta higienización de la zona.
  11.  Deberá evitarse el uso de materiales que no puedan limpiarse y desinfectarse adecuadamente, por ejemplo, la madera, a menos que la tecnología utilizada           haga imprescindible su empleo y no constituya una fuente de contaminación.
  12.  Todos los establecimientos deberán disponer de vestuarios, sanitarios y cuartos de aseo adecuados convenientemente situados garantizando la eliminación higiénica de las aguas residuales. Estos lugares deberán estar bien iluminados y           ventilados  y  no  tendrán  comunicación  directa  con  la  zona donde se manipulen             

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los alimentos. Junto a los retretes y situados de tal manera que el personal tenga que pasar junto a ellos al volver a la zona de manipulación, deberá haber lavados con agua fría o fría y caliente, provistos de elementos adecuados para lavarse las manos y medios higiénicos convenientes para secarse las manos. No se             permitirá el uso de toallas de tela. En caso de usar toallas de papel, deberá haber             un número suficiente de dispositivos de distribución y receptáculo para dichas toallas.

  •  Deberán ponerse avisos en los que se indique al personal que debe lavarse las manos después de usar los servicios.
  •  Deberán proveerse instalaciones adecuadas y convenientemente situadas para lavarse y secarse las manos siempre que así lo exija la naturaleza de las operaciones. En los casos en que se manipulen sustancias contaminantes o          cuando la índole de las tareas requiera una desinfección adicional al lavado deberán disponerse también de instalaciones para la desinfección de las manos.      Las instalaciones deberán estar provistas de tuberías debidamente sifonadas que lleven las aguas residuales a los desagües.
  •  Los locales de los establecimientos deberán tener iluminación natural y/o            artificial que posibiliten la realización de las tareas y no comprometa la higiene        de los alimentos. Las fuentes de luz artificial que estén suspendidas o aplicadas         y que se encuentren sobre la zona de manipulación de alimentos en cualquiera         de las fases de producción deben ser de tipo inocuo y estar protegidas contra roturas. La iluminación no deberá alterar los colores. Las instalaciones eléctricas deberán ser empotradas o exteriores y en este caso estar perfectamente            recubiertas por caños aislantes y adosados a paredes y techos, no permitiéndose cables colgantes sobre las zonas de manipulación de alimentos. El Organismo Competente podrá autorizar otra forma de instalación o modificación de las instalaciones aquí descriptas cuando así se justifique.
  •  Deberá proveerse una ventilación adecuada para evitar el calor excesivo, la condensación de vapor, la acumulación de polvo para eliminar el aire   contaminado. La dirección de la corriente de aire no deberá ir nunca de una         zona sucia a una zona limpia. Deberá haber aberturas de ventilación provistas de las protecciones y sistemas que correspondan para evitar el ingreso de agentes contaminantes.
  •  Deberá disponerse de medios para el almacenamiento de los deshechos y          materias no comestibles antes de su eliminación del establecimiento, de manera que se impida el ingreso de plagas a los deshechos de materias no comestibles y         se evite la contaminación de las materias primas, del alimento, del agua potable, del equipo y de los edificios o vías de acceso en los locales.
  •  En caso de devolución de productos, los mismos deberán identificarse en forma clara y visible y ubicarse en sectores separados y destinados a tal fin por un período en el que se determinará su destino.
  •  El blanqueo y pintado de cuadras de elaboración y depósitos deberán ser       perfectos.
  •  Es obligación del establecimiento, efectuar tareas de desratización y             desinfección, como mínimo dos veces al año, por lo que deberá exhibir el comprobante o certificado correspondiente, toda vez que la Autoridad de Aplicación lo solicite. Esta tarea deberá ser realizada  por Empresas que tengan            la habilitación municipal correspondiente.
  •  Las máquinas y utensillos de elaboración, deberán mantenerse perfectamente aseados, siendo totalmente prohibido utilizarlos para otra finalidad.
  •  Los hornos de cocción se construirán a una distancia mínima de 0,50 mts. Del          muro divisorio y su chimenea deberá guardar la misma distancia y deberá              evacuar los gases a los cuatro vientos. Los hornos serán a gas o eléctricos.              Podrán utilizarse hornos con combustible líquido en aquellos sectores del                partido donde no exista tendido de red de gas natural.
  •  Podrán utilizarse elementos de corte idóneo, los cuales deberán ser fabricados con las mejores prácticas industriales.

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  •  La mesada de trabajo deberá ser construida con materiales que garanticen una perfecta higienización y encontrarse en perfecto estado de conservación.
  •  La fermentación deberá realizarse en locales denominados “SALAS DE FERMENTACIÓN”, las que deberán estar construidas en mampostería, vidrio,        o cualquier otro material que garantice una perfecta higienización y un adecuado mantenimiento de la humedad y temperatura. La calefacción  deberá ser de tipo indirecto, de manera que los gases de combustión no ingresen a la sala de fermentación. La puerta de acceso deberá hallarse en buen estado de            conservación, y presentar cierre hermético, disponiendo el local de iluminación adecuada.

ARTÍCULO 10.- Los empleados de los establecimientos alcanzados por la presente      – – – – – – – – – – – –                               Ordenanza,  deberán cuidar en todo momento su higiene personal,           a cuyo efecto los propietarios de los establecimientos deben proveer las instalaciones          y elementos necesarios, tales como:

  1.  Guardarropas y lavabos separados para cada sexo. Para el lavado de manos se suministrarán algunos de los siguientes agentes de limpieza:

a) Jabón líquido, en polvo, en escamas, en dispensadores de fácil limpieza y desinfección.

b) Jabón sólido en soportes y/o jaboneras que permitan un adecuado drenaje.

c) Jabones de uso individual sólidos, en crema, en pasta u otras formas individuales de presentación.

  •  Productos sustitutivos alternativos presentados en las formas indicadas en           a), b) y c) que sean adecuados para el lavado de manos en conformidad con la autoridad sanitaria nacional.
  •  Para el secado de manos se proveerá de algunos de los siguientes elementos:

a) Toallas de papel de color claro individuales en dispensadores adecuados de fácil limpieza y desinfección.

b) Secadores de aire caliente.

  • Surtidores (grifo, tanque, barril, etc.) de agua potable en proporción y capacidad adecuada al número de personas.
  • Retretes aislados de los locales de trabajo con piso y paredes               impermeables hasta 1,80 metros de altura, uno por cada 20 obreros y para cada sexo. Los orinales se instalarán en la proporción de uno por cada 40 obreros. Es obligación el lavado de las manos con agua y jabón cada vez          que se haga uso del retrete, lo que se hará conocer al personal con carteles permanentes.
  • El lavado de las manos del personal se hará todas las veces que sea              necesario para cumplir con prácticas operatorias higiénicas. Las rozaduras         y cortaduras de pequeña importancia en las manos deberán curarse y vendarse convenientemente con vendaje impermeable adecuado. Deberá disponerse de un botiquín de urgencia para atender los casos de esta índole.
  • Los guantes que se empleen en el manejo de los alimentos se mantendrán                en perfectas condiciones de higiene y ofrecerán la debida resistencia. Estarán fabricados con material impermeable, excepto en aquellos casos que su empleo sea inapropiado o incompatible con las tareas a realizar.-

ARTÍCULO 11.- Todo el personal que se desempeña dentro de los establecimientos     – – – – – – – – – – – –                               alcanzados por la presente Ordenanza cualquiera sea su índole o categoría,  deberán poseer Libreta Sanitaria y haber realizado y aprobado el Curso de Manipulador de Alimentos según lo establecido en el Código Alimentario Argentino.-

ARTÍCULO 12.- Prohíbese  fumar  y/o  comer  dentro  de  las  Panaderías.  En  los             

 – – – – – – – – – – – –    locales se colocarán letreros con la Leyenda “TERMINANTEMENTE PROHIBIDO FUMAR Y/O COMER – TERMINANTEMENTE PROHIBIDO SALIVAR EN EL SUELO”. La Leyenda será seguida del número de la Ley provincial (Ley 13006) y por el número de la presente Ordenanza.

                               La presente prohibición alcanza al personal del establecimiento y a los clientes.-

ARTÍCULO 13.-   Prohíbese colocar en exhibición masas y postres sobre                              – – – – – – – – – – – –                                 mostradores, debiendo exponerse solamente en vitrinas. Cuando           en los locales de venta se coloca el pan en canastas, éstas no estarán directamente            sobre el suelo, sino sobre pequeñas tarimas o bancos.

Prohíbese todo sistema de autoservicio.-

ARTÍCULO 14.- Las personas que efectúen el despacho al público cuidarán el aseo      – – – – – – – – – – – –                               personal y usarán ropa limpia con saco o guardapolvo en colores preferentemente claros. Cuando los cabellos sean largos y/o puedan tomar contacto            con la mercadería deberán estar recogidos y/o con cofias, gorros, pañuelos. Le esta prohibido manejar dinero al personal que manipula el pan o los alimentos                 directamente con las manos.-

ARTÍCULO 15.- Las  materias primas empleadas en la elaboración de productos de     – – – – – – – – – – – –                               panadería y afines, tales como harina, levadura, sal, aditivos y              agua, se ajustarán a las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino. Los aditivos serán guardados en lugares apropiados y mantendrán su rótulo de origen, el             que deberá ser legible y fácilmente visible.-

ARTÍCULO 16.- Queda terminantemente prohibido el uso y/o tenencia de Bromato               – – – – – – – – – – – –                               de potasio en el establecimiento.-

ARTÍCULO 17.- En todos los casos deberán respetarse las cadenas de frío y las           – – – – – – – – – – – –                               normas bromatológicas e higiénico-sanitarias pertinentes.-

TITULO IV

TRANSPORTE DE PANIFICADOS Y AFINES

ARTÍCULO 18.- Los vehículos para el traslado del pan y productos afines deberán               – – – – – – – – – – – –                               ser cerrados y preservados de toda contaminación y contarán con             la respectiva habilitación municipal.

                               Para el traslado del pan No se permitirá usar bolsas de papel o lienzos, debiendo utilizarse los canastos correspondientes.-

ARTÍCULO 19.- Las personas físicas o jurídicas que elaboren pan y otros productos    – – – – – – – – – – – –                               afines que se comercialicen en municipios DISTINTOS al del             lugar de elaboración deberán contar con la habilitación de la Autoridad de Aplicación Provincial.

                               Con igual habilitación deberán contar las personas físicas o          jurídicas que transporten de un municipio a otro el pan y otros productos afines, las         que circularán con la documentación que establezca la reglamentación.-

TITULO V

ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA DE PRODUCTOS DE PANADERIA AL PÚBLICO

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ARTÍCULO 20.- Los establecimientos de venta directa y exclusiva de pan al público       – – – – – – – – – – – –                               se limitará a la comercialización de productos panificados y afines        y no podrán efectuar en ningún caso la cocción de productos panificados sean estos congelados o no.

                               Deberán contar con requisitos edilicios, ambientales y de personal que, al igual que la Panadería, cumpla con las exigencias de seguridad, salubridad e higiene. Deberán reunir las características edilicias definidas en el artículo 7°.-

ARTÍCULO 21.- Les estará expresamente prohibido hacer publicidad al público           – – – – – – – – – – – –                               anunciándose como Panaderías y/o Confitería. Deberán en todos     los casos anunciarse como DESPACHO DE PAN.

                               A los fines de facilitar el contralor correspondiente poseerán diariamente un remito o factura de compra de los productos a expendio.-

TITULO VI

VENTA CLANDESTINA Y/O NO PERMITIDA

OTROS PUNTOS DE VENTA

ARTÍCULO 22.- Queda totalmente prohibida la venta de pan y productos afines, en          – – – – – – – – – – – –                               la vía pública y  por medio de reparto ambulante o domiciliario.-

ARTÍCULO 23.- Podrán expender pan y alimentos farináceos además de los                  – – – – – – – – – – – – –                                  Establecimientos de Fabricación de Productos de Panaderías con venta directa y exclusiva al público, sus sucursales y los Establecimiento de Venta Directa y Exclusiva de Productos de Panadería al Público a que se hace mención en la presente Ordenanza, los siguientes establecimientos:

  1.  Los supermercados.
  2.  Los comercios habilitados bajo el rubro de almacén, despensa, rotisería y/o similar.

En ambos casos, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley y su          reglamentación en materia de salubridad, seguridad e higiene y demás normativa vigente.

                               Los productos deberán colocarse a la vista del público con un            cartel que consignará el NOMBRE del establecimiento productor del artículo cuyo propietario y/o responsable ante la Municipalidad asume tal condición en relación a la calidad del producto.

                               A los fines de facilitar el contralor correspondiente poseerán diariamente un remito o factura de compra de los productos a expendio.-

ARTÍCULO 24.- Los establecimientos mencionados en el artículo anterior, sólo             – – – – – – – – – – – –                              podrán comercializar pan y derivados en locales cerrados, que         reúnan las siguientes condiciones:

a) Habilitación Municipal.

b) Ser atendido por personal habilitado, con Libreta Sanitaria y vestido con               guardapolvo o chaquetilla y pelo recogido.

c) Las personas que atienden al público, no tendrán contacto directo con los productos           a despachar; usarán guantes o manoplas descartables o cualquier otro elemento        que garantice la total higiene.          

d) los productos que no lleven envoltorio, estarán en exhibición en vitrinas con         puertas corredizas y fuera del alcance del público. 

e) Se observarán normas de higiene y aseo adecuadas. –

TITULO VII

SANCIONES

ARTÍCULO 25.- Las infracciones a las normas emanadas de la presente Ordenanza,       – – – – – – – – – – – –                              serán penalizadas con las sanciones de: MULTA, DECOMISO, CLAUSURA, INHABILITACIÓN, de acuerdo a la tipificación de la falta y a la reiteración de la misma, por aplicación del Decreto ley 8751/77 y legislación modificatoria.-

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento al Código       – – – – – – – – – – – –                               Alimentario Argentino, reglamento Alimentario de la Provincia de Buenos Aires y/o toda otra norma reglamentaria en vigencia.-

ARTÍCULO 27.- Los establecimientos  de panadería deberán permanecer cerrados         – – – – – – – – – – – –                               los días lunes, con el fin de realizar la limpieza general de las instalaciones y las tareas de desinfección cuando correspondiere.-

ARTÍCULO 28.-   Los establecimientos de panadería deberán permanecer cerrados        – – – – – – – – – – – –                                anualmente por el término de cinco (5) días corridos como          mínimo, con el fin de utilizar dicho período para realizar  eventuales refacciones del local o maquinaria.-

ARTÍCULO 29.- Los establecimientos que se encuentran habilitados y en                      – – – – – – – – – – – – –                                funcionamiento en la actualidad, deberán adecuarse a lo reglado en la presente Ordenanza, en un término que no podrá exceder de los 90 días de entrada en vigencia la misma.-

ARTÍCULO 30.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-

– – – – – – – – – – – –

ARTICULO 31.-  Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-

                               Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a  los 25 días del mes de febrero de 2010.-

 Sr. MARIANO MORENO                                                             CARLOS A. CAZADOR

     Secretario en Comisión                                                                         PRESIDENTE

Honorable Concejo Deliberante                                     HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

Campana, 3 de marzo de 2010

                                               Promulgada  por Decreto  Nº 0397  del día  de  la  fecha. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.

             Lic. Oscar José Trujillo                                                                 Stella Maris Giroldi

       Secretario de Gobierno y  Gabinete                                                    Intendente Municipal

REGISTRADA BAJO N° 5546