DIGESTO

Expediente N°5901

Ordenanza: 5901
Año: 2012
Fecha de Sanción: 28-06-2012
Fecha de Promulgación: 17-07-2012

Ordenanza sobre regulación de Lugares para Speedball, Recball, Xtreme, Paintball.

ARTÍCULO 1º.- Se encuentra sujeto al régimen establecido por la presente Ordenanza el entretenimiento o deporte desarrollado en un sitio acondicionado para tal fin y en el cual dos equipos de una o más personas cada uno se enfrentan con un objetivo predeterminado mientras intentan eliminarse mutuamente mediante el disparo de “pellets” desde “marcadoras” y conocido bajo las denominaciones de Speedball, Recball, Xtreme y Paintball o la que en el futuro las sustituyan.

ARTÍCULO 2º.- Los lugares de práctica sólo pueden emplazarse en áreas semiurbanas o rurales, observando un retiro mínimo de cien metros (100 m.) con respecto a parcelas que posean construcciones destinadas al uso permanente u ocasional por parte de una o más persona/s y previa solicitud y otorgamiento de factibilidad de radicación ante y por el Departamento Ejecutivo, quien la concederá o denegará según los términos previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente Ordenanza se consideran:

a) Competidor/es: Persona/s que participan del entretenimiento o deporte contemplado en el artículo 1º en forma activa y protagónica.
b) Participante/s: Persona/s que ingresan a las áreas de prueba y/o carga pudiendo o no participar del entretenimiento o deporte contemplado en el artículo 1º en forma activa y protagónica.
c) Espectador/es: Persona/s que, sin ingresar al área delimitada para el ejercicio mismo de la actividad, presencia/n pasivamente su desarrollo.
d) Lugar de práctica: Espacio habilitado para el desarrollo de la contemplada en el artículo 1º.
e) Titular del lugar de práctica: Persona/s física/s o persona/s jurídica/s que tramita/n y obtiene/n la habilitación municipal del/los lugar/es de práctica.
f) Marcadora/s: Dispositivo/s accionado/s por aire comprimido, CO2 u otros gases, para disparar pequeñas bolas rellenas de pintura.
g) Pellet/s: Proyectil/es esférico/s de material blando, lanzado/s desde marcadoras, que al impactar en el cuerpo de un jugador o competidor estalla/n dejando una mancha coloreada.
h) Barrel sock: Dispositivo de tela o material similar que, sujeto a la boca de salida del caño de una marcadora mediante cinta o cordón elástico, detenga en forma adecuada cualquier pellet disparado por la marcadora de tal forma que aquél no pueda salir de la misma con el dispositivo colocado.
i) Área de servicios: Sector destinado a la instalación y funcionamiento de oficinas de atención al público, estacionamiento de vehículos, sanitarios, vestuarios y actividades comerciales complementarias.
j) Área de carga: Sector del lugar de práctica restringido al acceso libre y público destinado al mantenimiento y carga de los elementos empleados en el desarrollo del entretenimiento o deporte alcanzado por el artículo 1º.
k) Área de prueba: Sector del lugar de práctica destinado para que los participantes o competidores efectúen pruebas de tiro desde sus marcadoras y comprueben el estado de sus equipos.
l) Área de práctica: Sector del lugar de práctica destinado al desarrollo del entretenimiento o deporte alcanzado por el artículo 1º.
m) Área de amortiguación: Sector del lugar de práctica destinado a la mitigación de los impactos visuales y sonoros que pudiera producir la actividad principal desarrollada en aquél.

ARTÍCULO 4º.- Para el desarrollo del entretenimiento o deporte alcanzado por el artículo 1º se debe tramitar y obtener la habilitación municipal para tales efectos.

ARTÍCULO 5º.- El espacio a afectar para el funcionamiento del lugar de práctica debe poseer una superficie y dimensiones mínimas de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m²) y cincuenta por cincuenta metros lineales (50 m. x 50 m.) respectivamente, debiendo destinar espacios exclusivos para:

a) Área de servicios con las siguientes características mínimas:
a.1) Las construcciones que se emplacen deben ser fijas y estar erigidas con materiales incombustibles, pudiéndose complementar con instalaciones removibles, poseer suficiente iluminación y ventilación de acuerdo a las reglamentaciones en vigencia en la materia.
a.2) Poseer un espacio de circulación libre mínimo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la superficie total de dicha área.
a.3) Contar como mínimo con un (1) ambiente destinado a la atención de público y espera de los mismos.
a.4)Tener como mínimo un (1) baño por sexo destinado para el empleo de los participantes, competidores y público en general, los que deben estar en perfecto estado de limpieza y conservación e identificados con un cartel con una leyenda alusiva.
b) Áreas de carga, prueba y práctica, separadas, delimitadas y señalizadas, con elementos tales como:
b.1) Tejido de alambre romboidal o hexagonal revestido con polipropileno de media densidad.
b.2) Poliuretano expandido; o
b. 3) Media sombra antigranizo o de noventa y nueve por ciento (99%) de densidad. En cualquiera de los casos los materiales deben alcanzar una altura mínima de dos metros (2 m.) contados desde el piso o suelo.
c) Área de amortiguación con las siguientes características mínimas:
c.1) Una extensión mínima de 10 metros lineales (10 m.) medidos desde la línea límite del lugar de práctica hacia su interior; y
c.2) Cuando el área competente del Departamento Ejecutivo lo considere oportuno, una barrera forestal mitigadora del impacto visual y sonoro que se pueda producir hacia el exterior y desde el lugar de práctica.

ARTÍCULO 6º.- La solicitud para gestionar la habilitación municipal de un lugar de práctica del entretenimiento o deporte alcanzado por el artículo 1º, debe ser presentada ante Mesa de Entradas constando como mínimo con los siguientes datos o elementos:
a) Nombre/s y Apellido/s de la persona física o denominación o razón social de la persona jurídica;
b) Mención de la nacionalidad, estado civil y número del Documento Nacional de Identidad de la persona física, o contrato social y/o estatuto de la persona jurídica y copia del acta en donde se designan autoridades y/o representantes;
c) Establecimiento del domicilio real y legal;
d) Ubicación pretendida del lugar de práctica, indicando el área de servicios, carga, prueba, práctica y amortiguación;
e) Acreditación de la titularidad registral, contrato de locación o comodato (donde debe estar inscripto el destino que se pretende dar al predio) u otro instituto jurídico por medio del cual el solicitante documente el ejercicio de la tenencia del inmueble que se pretende afectar;
f) Presentar declaración escrita de profesional y/u organismo oficial habilitado certificando que las instalaciones no presentan peligro de derrumbe cuando éstas existan en el área de práctica y se trate de construcciones en ruinas, manifiestamente deterioradas, susceptibles de poseer un agotamiento de sus elementos estructurales o fundamentales, o que su estado los inhabilite para su uso racional o habitabilidad;
g) Declaración de actividades accesorias que tengan fines comerciales, tales como las relacionadas con servicios de gastronomía y de publicidad estática y/u oral, siendo la exposición realizada en el presente inciso meramente enunciativa y por lo tanto no limitativa, pudiendo comprender en la reglamentación de la presente ordenanza otras actividades similares o relacionadas; y
h) Demás documentación pertinente según las normas de procedimiento administrativo, dispuestas por el Departamento Ejecutivo a través de las áreas competentes.
En el caso de las fotocopias, las mismas deben ser presentadas conjuntamente con sus originales para la correspondiente certificación por parte del personal de la dependencia municipal interviniente.

ARTÍCULO 7º.- Una vez que la dependencia pertinente del Departamento Ejecutivo recepcione la solicitud establecida en el artículo 6º y no formule observaciones sobre el contenido de la misma, los solicitantes deben presentar para la obtención de la habilitación municipal, los siguientes requisitos:

a) El pago y acreditación de otros derechos y tasas inherentes a la habilitación del lugar de práctica.
b) Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil y con una empresa de Urgencias Médicas prepaga con el servicio de área de cobertura médica por accidente.
En el caso de las fotocopias, las mismas deben ser presentadas conjuntamente con sus originales para la correspondiente certificación por parte del personal de la dependencia municipal interviniente.

ARTÍCULO 8º.- Los participantes o competidores deben poseer una edad mínima de quince (15) años. Los que tengan entre quince (15) y dieciocho (18) años de edad deben contar y exhibir autorización escrita fehaciente de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad; acompañados de un adulto responsable mayor de edad y ajeno al establecimiento en cuestión, debiendo como mínimo permanecer éste en el área de servicios durante el desarrollo de la actividad. Todos los participantes deben presentar certificado médico de aptitud física que avale que se encuentra en condiciones de realizar la práctica sin poner en riesgo su salud y realizar el entretenimiento o deporte alcanzado por el artículo 1°.

ARTÍCULO 9º.- Los participantes o jugadores al momento de la práctica del entretenimiento o deporte alcanzado por el artículo 1º deben como mínimo portar en forma correcta marcadoras, protectores de seguridad en cara, oídos, ojos, nuca, pecho, manos, genitales y vestir indumentaria que cubra todo el cuerpo.

ARTÍCULO 10.- Para la práctica del entretenimiento o deporte alcanzado por el artículo 1° se deben emplear:

a) Marcadoras configuradas a una velocidad máxima del pellet de 280 pies/segundo o su equivalente 85,34 m/segundo con barrel socks en perfecto estado.
b) Marcadoras, sistemas de gas, pellets y elementos de seguridad o de protección que cumplan la certificación de las normas técnicas IRAM específicas, normas ISO o normas ASTM, en ese orden de preferencia.

ARTÍCULO 11.- Las áreas de práctica de los lugares de práctica deben presentar las siguientes condiciones mínimas:

a) Estar vedados y restringidos a los participantes o competidores las terrazas, los balcones, espejos de agua o pozos con una profundidad mayor a un metro y medio (1,50 m.) u otros sitios potencialmente peligrosos, disponiendo accesoriamente cartelería que indique dichas circunstancias.
b) No poseer alambradas de espinos, elementos punzantes, vidrios u otros elementos peligrosos.

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en otras normas de aplicación, el titular del lugar de práctica se encuentra obligado a:

a) Proveer y/o exigir en las áreas de prueba y práctica a los participantes o competidores de o el uso de los protectores de seguridad establecidos en el artículo 10º, indumentaria que cubra todo el cuerpo cuando corresponda y “barrel socks” en perfecto estado.
b) Proveer y/o exigir el uso de marcadoras configuradas a la velocidad máxima autorizada, midiendo las mismas a esos fines mediante dispositivos diseñados para la ocasión, controlar el uso de munición adecuada y la utilización de garrafas de gas con su pruebahidráulica al día.
c) Exigir la activación del “barrel socks” de las marcadoras cuando los participantes o competidores se encuentren fuera de las áreas de prueba y práctica.

d) Observar y cumplir con respecto a él corresponda, las disposiciones de la presente Ordenanza.
e) Velar por el cumplimiento por parte de los participantes o competidores de las disposiciones de la presente Ordenanza.
f) Colaborar en cualquier momento con los controles e inspecciones que la Municipalidad realice en los lugares de práctica.

ARTÍCULO 13.- De las excepciones. Quedan exceptuadas de los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 5º, los lugares de práctica que posean áreas de carga, prueba y práctica con una zona de descarga de no menos de cincuenta metros (50 m.) de ancho entre el área de práctica y las zonas de circulación de personas y/o animales, debidamente señalizadas.

ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de lo establecido a través de otras normas que resultan de aplicación y las restricciones que producen los artículos precedentes de la presente, en los lugares de práctica se encuentra prohibido:

a) Vender, expender y/o consumir bebidas alcohólicas.
b) El disparo de marcadoras fuera de las áreas de prueba o práctica.
c) El uso de pellets con tinta roja u otros que no se encuentren autorizados por la Asociación Argentina de Paintball (AAP).

ARTÍCULO 15.- El incumplimiento a la presente Ordenanza es considerado infracción y pasible de las sanciones que se establecen a continuación:

a) Por primera, única vez, y mientras no se registren antecedentes contravencionales por el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ordenanza y no haya operado la prescripción: Multa de pesos equivalente a medio (½) salario mínimo hasta tres (3) salarios mínimos de un agente municipal.
b) En caso de que la infracción se cometa por segunda vez, una multa equivalente al doble de la primera multa aplicada y subsidiariamente la clausura del lugar de práctica por el término mínimo de quince (15) días y máximo de treinta (30) días.
c) En caso de que la infracción se cometa por tercera vez, una multa y penalización equivalente al triple de las segundas aplicadas.
d) En caso de que la infracción se cometa por cuarta o más veces, una multa y penalización equivalente al doble de las últimas aplicadas y así sucesivamente.

ARTÍCULO 16.- De la responsabilidad ante la infracción y aplicación de sanciones. Las sanciones previstas en el artículo 15º, deben imputarse a los titulares de los lugares de práctica aun cuando las infracciones fueran cometidas por los participantes o competidores, a excepción de que la autoridad de aplicación determine que en la comisión de la infracción el titular del lugar de práctica no tuvo responsabilidad en el incumplimiento de lo previsto por la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 17.- De las disposiciones complementarias. En los eventos fiscalizados por la Asociación Argentina de Paintball, son de aplicación complementaria sus normativas en tanto no contradigan la presente Ordenanza.

ARTICULO 18.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.