VISTO:
La preocupación del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial Zarate-Campana y de todos sus Colegiados, sobre la actividad de Franquicias Inmobiliarias dentro del Partido de Campana, en donde en el último tiempo se puede advertir la aparición de carteles ofreciendo un servicio o producto, administración, y por lo cual no se encuentran habilitados, proponiendo dar al público en general un servicio inmobiliario sin necesidad de cumplir con los requisitos que exigen las leyes. Permitiendo que las personas que trabajan bajo esta bandera, y que no reúnen los requisitos fundamentales ejerzan la profesión de modo ilegal. Que, ejerciendo de esta manera ilegal, a la vez perciben una retribución por la intermediación sin la obligación de cumplir con los aportes previsionales, fianza y matricula, que sí deben cumplir los Colegiados Matriculados, provocando una competencia desleal que afecta a todo el conjunto de profesionales inscriptos en la matricula. Además, este modo de franquicias busca reemplazar estudios universitarios y carrera terciaria, por un manual de procedimientos y cursos de capacitación exprés, dictados en el marco de lo que denominan escuela de formación, creadas para procurar, facilitar, alentar y promover el ejercicio de la profesión a personas que no están aptas y habilitadas por carecer del título profesional; y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 41° garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales; Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires asegura el funcionamiento de estas entidades como importantes auxiliares del Estado, que ejercen la regulación y control de las profesiones liberales, cubriendo intereses colectivos de contenido económico y social, trascendente para el sector; Que, el Estado atribuye a los colegios profesionales el poder de policía sobre el ejercicio de cada profesión, y para ello definen el ámbito o la actividad específica y “naturalmente” quienes son autorizados para ese ejercicio;
Que la Ley Nacional N° 20.266 Martilleros. Condiciones habilitantes y sus modificaciones. Ley N° 25.028, en su artículo 1° y 3° establecen las condiciones para ejercer la actividad de Martilleros, debiendo inscribirse en la matrícula de la jurisdicción que corresponda, y dar cumplimiento con los siguientes requisitos: Poseer el certificado previsto en el inciso “B” del artículo 1°, Acreditar : mayoría de edad y buena conducta, – Constituir: domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción, Constituir: una garantía real o personal a la orden del organismo que tiene carácter general, Cumplir: los demás requisitos que establezca la reglamentación local;
Que, el artículo 19° de la Ley Nacional N° 20.266 establece las prohibiciones a los Martilleros, como ser Cesión de Bandera: ceder, alquilar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas. Que la Ley Provincial N° 10.973 (Colegio de Martilleros y Corredores Públicos) y sus modificaciones, reglamenta el ejercicio profesional de Martilleros y Corredores Públicos en el ámbito bonaerense, requiriendo en su artículo 1: a) Poseer título universitario de Martillero y Corredor Público expedido por Universidades Nacionales o Provinciales, de gestión estatal o gestión privada, o revalidado en el República Argentina con arreglo a las reglamentaciones vigentes.- b) Estar inscripto en alguno de los Colegios Departamentales donde tiene denunciado su domicilio legal, a los efectos del desarrollo de su actividad;
Que el artículo 53° de la Ley Provincial N° 10.073 establece las prohibiciones a los Martilleros como ser en los incisos j, k y l,
expresando: Constituir sociedades con personas no habilitadas para el ejercicio profesional.- Facilitar su nombre a personas no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de oficinas o ejerzan la profesión, ni regentear las que no son propias, con excepción de lo normado en el artículo 52° apartado (b) inciso 10 de la presente Ley. – Actuar bajo otra denominación que no corresponda al nombre y apellido de los Colegios, salvo en los casos de Sociedades legalmente constituidas en un todo de acuerdo a lo normado en la Ley Nacional N° 20,266 y sus modificatorias, donde se consignará en toda publicación el nombre, apellido y datos profesionales de al menos un Colegiado en la actividad que la integra;
Que el ejercicio profesional a través de franquicias inmobiliarias se encuentra prohibido por la legislación vigente, en tanto no es lícito que los matriculados faciliten su nombre a personas no habilitadas a efectos de que se procedan a la apertura de oficina y ejerzan la profesión, utilicen nombre de fantasía o marca, y actúen bajo una denominación que no corresponde con el nombre y apellido de un profesional matriculado y/o constituyen sociedades con personas no matriculadas. Que al utilizar los servicios de “Agentes Asociados” o “Agentes Inmobiliarios” sin título profesional ni matricula habilitante, provocan una competencia desleal que afecta a todo el conjunto de profesionales inscriptos en la matrícula de los Colegios Profesionales;
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A :
ARTÍCULO 1º.- Prohíbese dentro del radio del Partido de la Ciudad de Campana, todo tipo de publicidad en la vía publica, y habilitación de negocios inmobiliarios bajo la forma de representación de franquicias de cualquier tipo y de comercios inmobiliarios, oficinas inmobiliarias que no cumplan con las disposiciones de la Ley 20.266 y sus modificaciones. Disponiéndose la remoción inmediata de la publicidad de este tipo que pudiera existir en el Partido y la clausura y el cierre de las oficinas que trabajen fuera de la Ley bajo esa forma.-
ARTICULO 2º.- Las infracciones al artículo 1°, además de ser sancionadas con la remoción inmediata y decomiso de publicidad en infracción, serán pasibles de una multa en pesos considerada por el Tribunal de Faltas.-
ARTICULO 3º.- Se considerarán reincidentes para los efectos de la presente Ordenanza las personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieran una nueva contravención dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva. La reincidencia se sancionará para la primera vez la multa se incrementa al 50% de la original, para la segunda se incrementará al doble de la original.-
ARTICULO 4º.- Comuníquese, dése aviso al Registro Oficial, Tribunales de Faltas, Colegio de Martilleros y Corredores Públicos y a quien más corresponda.-
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 18 días del mes de diciembre de 2020.
Cristina del Mármol MARINA A. CASARETTO
Secretaria PRESIDENTE
Honorable Concejo Deliberante HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
AUTOR: HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
REGISTRADA BAJO EL N° 7105
CAMPANA, 13 de enero de 2021.-
Promulgada por el DECTO-2021-26-E-MUNICAM-INT, del 13 de enero de 2021.-
Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
Dr. ABEL SANCHEZ NEGRETTE SEBASTIÁN ABELLA
Secretario Técnico, Intendente Municipal
Administrativo y Legal