VISTO:
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires; El Decreto-Ley Nº 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.); la Ordenanza Impositiva Nº 7014 y sus modificatorias; y el expediente Nº 4016-28077-2016; y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto elevado continúa la línea conceptual de la Ordenanza Impositiva Nº 7014 (t.v.), actualizando montos fijos y reformula escalas y alícuotas especiales, en función de las nuevas realidades y obligaciones que debe afrontar la gestión operativa del Municipio;
Que a lo enunciado en el párrafo anterior, resulta necesario actualizar la Ordenanza Impositiva para garantizar el sostenimiento –en cantidad y calidad– de los servicios y bienes públicos provistos a los vecinos de Campana;
Que resulta necesario adecuar los valores y alícuotas de las Tasas de la Ordenanza Fiscal Impositiva para lograr una mayor equidad tributaria en los contribuyentes;
Que conforme lo previsto en el artículo 29 del Decreto–Ley N° 6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.), corresponde al Concejo Deliberante sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la municipalidad;
Que así también la citada norma legal estipula que las Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras deberán ser sancionadas en la forma determinada en el artículo 184 (hoy 193), inciso 2°, de la Constitución de la Provincia, o sea por mayoría absoluta de votos de una Asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de Mayores Contribuyentes de impuestos municipales; y
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA IMPOSITIVA
SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 1º.- Categorización de Alumbrado Público por Zona (artículo 183)
Los titulares de dominio de terrenos baldíos o inmuebles por los que no se abone el suministro de energía eléctrica o establecimientos con generación propia de energía eléctrica que no se encuentren conectados a la red pública de energía eléctrica y/o cualquier otro beneficiario del servicio de alumbrado público que no fueren usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, abonarán esta Tasa de acuerdo al siguiente detalle:
Importe Pesos | |
Zona A: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona A establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Servicios Generales. | 2,80 |
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2: | |
Zona B: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona B establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Servicios Generales. | 1,05 |
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2: | |
Zona C: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona C establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Servicios Generales. | 0,63 |
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2: |
Los importes enunciados en este artículo se abonarán conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales instituida en el Capítulo II, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal Vigente.-
ARTÍCULO 2º.- Escala y alícuotas de Alumbrado Público (artículo 183)
KW Desde | KW Hasta | Alícuota (*) | |
0,00 | 3.000.000,00 | 11,00% | |
3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 3,00% | |
5.000.001,00 | 11.000.000,00 | 2,00% | |
11.000.001,00 | 0,50% | ||
(*) Las alícuotas no podrán superar los porcentajes indicados y se calculan sobre excedente por tramo de escala.- |
CAPÍTULO II
TASA POR SERVICIOS GENERALES
ARTÍCULO 3º.- Determinación de las Alícuotas por Zonas Urbanas y Destino del Inmueble
Por la prestación de los servicios comprendidos en el Capítulo II de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonará el tributo resultante de aplicar las alícuotas que serán fijadas por la Autoridad de Aplicación hasta un máximo establecido en el ANEXO I de la presente Ordenanza Impositiva, sobre el valor municipal inmobiliario de referencia, conforme lo previsto en la Ordenanza Fiscal.
Cuando se trate de terrenos baldíos, las tasas y mínimos de cada una de las parcelas se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%).
Los tributos anuales así determinados en ningún caso podrán superar el 1% de la Valuación Fiscal determinada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).
A los efectos de la determinación de esta Tasa para todas las categorías, establézcase las zonas descriptas en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Ordenanza Impositiva.
A los efectos de lo establecido en el artículo 191 de la Ordenanza Fiscal, se establece un régimen de anticipos mensuales cuyos vencimientos lo establecerá la Autoridad de Aplicación.-
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTÍCULO 4º.- Montos para otras Tasas de Higiene en Función de los Servicios Municipales
Por la prestación de los servicios indicados en el artículo 192 de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los siguientes derechos:
DESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE SERVICIOS ESPECIALES | Importe Pesos |
A) Por desinfección de terrenos, desratización y/o higienización de los mismos, previa intimación de la Autoridad de Aplicación: | |
A.1- Para superficies hasta 400 metros cuadrados | 140.000,00 |
A.2- Para superficies mayores de 400 metros cuadrados, abonarán el básico del ítem 1), más un adicional, por metro cuadrado de: | 420,00 |
B) Por construcción de cercos y/o veredas, previa intimación de la Autoridad de Aplicación: | |
B.1- Veredas: de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra, el metro cuadrado: | 7.000,00 |
Loseta y colocación, incluidos materiales, el metro cuadrado: | 2.800,00 |
B.2- Cercos- : Pared 0,20 m. de ladrillo cerámico portante con junta rasada sin revoque, el metro cuadrado: | 3.500,00 |
B.3- Revoque, el metro cuadrado: | 2.100,00 |
C) Por cada limpieza de predio o vereda, previa intimación de la Autoridad de Aplicación, por metro cuadrado | 280,00 |
D) Por retirar de la vía publica escombros y desperdicios, previa intimación de la Autoridad de Aplicación al propietario o responsable. Por viaje con capacidad colmada o no del vehículo: | 4.900,00 |
E) Por los servicios especiales de desinfección y/o verificación de vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio: | |
E.1 En automóviles de alquiler, taxis o remises, servicio mensual obligatorio, por trimestre: | 1.400,00 |
E.2- En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transportes de carga en general, servicio mensual obligatorio, por trimestre: | 1.680,00 |
E.3- En vehículos que transporten sustancias alimentarias, servicio mensual obligatorio, por trimestre: | 1.400,00 |
F) Por los servicios especiales de desinfección y/o verificación de inmuebles, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio: | |
F.1- En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por cada habitación y por trimestre: | 1.120,00 |
F.2- En restaurantes, resto bar o similares servicios, mensual obligatorio, por trimestre: | 3.360,00 |
F.3- En cines, teatros, salas de espectáculos, servicio mensual obligatorio, por trimestre: | |
F.3.1- Hasta 500 butacas | 5.040,00 |
F.3.2.- Más de 500 butacas En salas bailables | 6.160,00 |
F.3.3- Hasta 500 personas | 5.040,00 |
F.3.4- Más de 500 personas | 6.160,00 |
F.4- En casas destinadas a vivienda: A pedido del interesado: | |
F.4.1- Hasta 100 m2 | 2.520,00 |
F.4.2- Más de 100 m2, abonarán el básico del inciso 1), más un adicional por m2 de: | 28,00 |
F4.5- Previa intimación de la Autoridad de Aplicación: Hasta 100 m2 | 5.040,00 |
F4.6- Más de 100 m2, abonarán el básico del inciso 3), más un adicional por m2 de: | 56,00 |
G. Por la prestación de los servicios de recolección y/o extracción de residuos y/o por otros servicios prestados relacionados al cuidado de la higiene pública, producidos por los eventos privados: Concurrencia de hasta 250 personas Desde 251 hasta 1000 personas Más de 1000 personas | 2500 5000 7500 |
En todos los casos detallados, se adicionará el valor del material a utilizar más el valor de la hora máquina municipal que eventualmente hicieran falta para el servicio.-
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS
ARTÍCULO 5º.- Determinación de Zonas para Habilitaciones de Comercios e Industrias
A los efectos del cobro de la Tasa que establece el Capítulo IV, de la Parte especial de la Ordenanza Fiscal vigente, estableciéndose las siguientes zonas delimitadas por las incluidas en el Código de Ordenamiento Urbano Ambiental vigente.
ZONA A:
Comprende a los establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable de servicio, ubicados en las siguientes:
AREAS | ZONAS – NOMENCLATURAS |
Rural | Industrial R / I1 |
Industrial R / I1a | |
Industrial R / I2 | |
Parque Industrial R / PI | |
Sector Industrial Planificado R / SIP | |
Complementaria | Zona de Desarrollo C / I1b |
Zona de Amortiguación y Logística C / ZAL | |
Urbana | Central U / ZC |
Delimitación: Ver planos anexos Código de Ordenamiento Ambiental.
Urbana – Central – U / ZC
Delimitación: Está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. Rocca, a la Plaza Eduardo Costa y a la Plazoleta Belgrano.
ZONA B:
Comprende a los establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable de servicio, ubicados en las siguientes:
AREAS | ZONAS – NOMENCLATURAS |
Urbana | Urbana Residencial U / R 1-2 |
Comercial U / C 1-2-3 | |
Avenida Parque U / AP | |
Frente Vial U / FV 1 |
Urbana – Residencial – U / R1
Delimitación: Esta comprendida por las calles Becerra, San Martín, 9 de Julio y Belgrano, incluidas las parcelas frentistas a las mencionadas calles.
Urbana – Residencial – U / R2
Delimitación: Ver planos anexos.
Urbana – Comercial – U / C1
Delimitación: Esta Zona está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. B. Mitre entre las calles Balcarce hasta la Plaza Eduardo Costa, las parcelas frentistas a la Avda. Intendente Jorge Rubén Varela desde la Plaza Eduardo Costa hasta la Avda. Ameghino y las parcelas frentistas al Boulevard Sarmiento desde la Plaza Eduardo Costa hasta la Plaza Italia, incluidas las parcelas frentistas a esta última.
Urbana comercial U / C2
Delimitación: Está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. Intendente Jorge Rubén Varela entre la Avda. Ameghino y la calle Laprida y las parcelas frentistas al Boulevard Sarmiento entre Plaza Italia y la Plaza 1° de Mayo, incluidas las parcelas frentistas a esta última.
Urbana – Comercial U / C3
Delimitación: Esta Zona está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. Rivadavia la calle Gavazzi hasta la rotonda del cruce con Ruta Provincial N° 6 las parcelas frentistas a la Avda. 6 de Julio desde Colectora de Ruta Nacional N° 9 hasta la Avda. Perón y las parcelas frentistas al Camino del Trabajo y la Producción Eva Perón desde la Ruta Nacional N° 9 hasta la Zona Industrial.
Urbana – Avenida Parque – U / AP
Delimitación: Parcelas frentistas a las Avdas. Lavalle, C. Dellepiane, B. Mitre entre Plaza Eduardo Costa y calle Viamonte, Boulevard Sarmiento entre Plaza Eduardo Costa y calle Beruti, Avda. Ameghino, Avda. Balbín y Avda. Perón.
Urbana – Frente Vial 1 – Subsector A – U / FV1a (frente Vial)
Delimitación: Esta comprendida por las parcelas frentistas a la Ruta Nacional Panamericana N° 9 (ver planos anexos).
Urbana – Frente Vial 1 – Subsector B – U / FV1b (Frente Vial)
Delimitación: Está comprendida por las parcelas frentistas a Ruta Provincial N° 6 entre el cruce de la misma con Ruta Panamericana N° 9 y la proyección de la calle Bellomo (ver planos anexos).
ZONA C:
Comprende a los establecimientos industriales y/o locales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicio, ubicados en el Partido, fuera de las Zonas A o B.-
ARTÍCULO 6º.- Monto de la Tasa de Habilitación para Comercios e Industrias para los Sujetos Alcanzados
Fíjese la Tasa que establece el artículo 197 de la Ordenanza Fiscal vigente, en el dos por ciento (2%) del activo total de la empresa o actividad económica a habilitar, excluidos inmuebles, rodados y bienes cuyo permiso de instalación se halla gravado expresamente, estipulándose además los siguientes montos a abonar por los solicitantes del servicio y/o titulares de los establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios, de acuerdo a la Zona en que se ubique o se encuentren establecidos, su personería y categoría.
Importes Pesos | |||
ZONA A | ZONA B | ZONA C | |
Personas humanas, empresas unipersonales, sociedades de hecho o sociedades civiles: | |||
A.1- Por habilitación definitiva o provisoria o cambio de domicilio y sus prórrogas y/o renovaciones | 12.600,00 | 9.520,00 | 8.680,00 |
A.2- Por cambio de rubro y/o anexo de rubro o actividad y/o ampliación y/o por transferencia y/o cambio de razón social y/o denominación | 6.300,00 | 4.760,00 | 4.340,00 |
B. Sociedades legalmente constituidas: | |||
B.1- Por habilitación definitiva o provisoria o cambio de domicilio y sus prórrogas y/o renovaciones | 16.800,00 | 12.600,00 | 11.620,00 |
B.2- Por cambio de rubro y/o anexo de rubro o actividad y/o ampliación y/o por transferencia y/o cambio de razón social y/o denominación | 8.400,00 | 6.300,00 | 5.810,00 |
A los importes establecidos precedentemente, se les adicionarán los porcentajes y valores que se determinen a continuación para cada una de las categorías que seguidamente se especifican, de acuerdo a la superficie del establecimiento, los que se calcularán sobre los montos estipulados respectivamente para cada personería y zona.
Categoría | Superficie | Porcentaje |
I | Entre 25 y 49 m2 | 30% |
II | Entre 50 y 99 m2 | 60% |
III | Entre 100 y 200 m2 | 80% |
IV | Más de 200 m2 hasta 5.000 m2, abonarán el resultante de aplicar la Categoría III más un adicional por metro cuadrado excedente de: | 25,20 |
V | De más de 5 hasta 10 ha, un excedente de | 21,00 |
De más de 10 hasta 20 ha, un excedente de | 16,80 | |
De más de 20 hasta 50 ha, un excedente de | 14,00 | |
De más de 50 hasta 100 ha, un excedente de | 9,80 | |
De más de 100 ha, un excedente de | 7,00 |
Para el caso de la habilitación de las actividades que a continuación se detallan, se aplicarán los siguientes montos mínimos y cualquiera sea la zona en las que se asienten
Importe Pesos | |
Country, Club de Campo, barrios cerrados o similares: | |
Hasta 5 has | 462.000,00 |
De 6 a 10 has | 728.000,00 |
Más de 10 has | 1.260.000,00 |
Hoteles, residenciales, hospedajes y otros lugares de alojamiento: | |
Hasta 15 habitaciones | 56.000,00 |
De 16 a 20 habitaciones | 70.000,00 |
De 21 a 30 habitaciones | 112.000,00 |
Más de 30 habitaciones | 210.000,00 |
Hoteles de alojamiento, albergues por hora o similares: | |
Hasta 15 habitaciones | 93.800,00 |
De 16 a 20 habitaciones | 113.750,00 |
De 21 a 30 habitaciones | 175.000,00 |
Más de 30 habitaciones | 336.000,00 |
Camping, Campamentos, Colonias de Verano | 21.000,00 |
Restaurantes, bares, cafeterías, pizzerías, confiterías y establecimientos similares | 42.000,00 |
Salones, pistas, confiterías bailables y similares | 210.000,00 |
Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones | 70.000,00 |
Agencias hípicas, bingos y salas de juegos de azar autorizados | 39.200,00 |
Agencias de venta de billetes de lotería y juegos de azar autorizados | 70.000,00 |
Pooles, billares, bowling, arquerías y juegos electrónicos | 42.000,00 |
Agencias de publicidad, de turismo y/o venta de pasajes | 28.000,00 |
Agencias de remises y taxis | 14.000,00 |
Agencias de colocación de personas de empleos temporarios y similares | 21.000,00 |
Oficinas o agencias de empresas de medicina prepaga, obras sociales privadas o compañías de seguros | 280.000,00 |
Oficinas o agencias de empresas de servicios públicos de electricidad, gas o telefonía | 140.000,00 |
Oficinas o agencias de empresas de venta de servicios de comunicación por celulares, de internet, de televisión por cable o similares | 140.000,00 |
Representantes Institucionales No Institucionales | 35.000,00 |
Locales de servicios de comunicaciones por medio de teléfono, servicios de internet o cyber | 35.000,00 |
Bancos, entidades de servicios financieros o similares | 490.000,00 |
Cajeros automáticos fuera de local bancario. Por unidad | 42.000,00 |
Comercialización de automotores, motocicletas más de 300cc, lanchas, embarcaciones y otros vehículos similares nuevos | 140.000,00 |
Comercialización de automotores, motocicletas más de 300cc, lanchas, embarcaciones y otros vehículos similares usados | 70.000,00 |
Comercialización de motovehículos nuevos o usados menores o iguales a 300cc | 28.000,00 |
Estaciones de servicio, venta de combustibles líquidos, gaseosos, sólidos y lubricantes | 420.000,00 |
Lavaderos de automotores | 28.000,00 |
Autoservicios, minimercados, supermercados, hipermercados y centros comerciales. Por superficie cubierta, semicubierta y descubierta: | |
Hasta 200 m2 | 28.000,00 |
De 201 a 420 m2 | 112.000,00 |
De 421 a 1000 m2 | 210.000,00 |
De 1001 a 2000 m2 | 350.000,00 |
Por m2 excedente | 28,00 |
Establecimientos para condicionamiento, depósito, almacenaje o logística. Por superficie cubierta, semicubierta y descubierta | |
En forma permanente: | |
Hasta 500 m2 | 70.000,00 |
De 501 a 2000 m2 | 119.000,00 |
Por m2 excedente | 21,00 |
En forma temporaria (máximo nueve (9) meses no renovables): | |
Hasta 500 m2 por mes | 2.800,00 |
De 501 a 2000 m2 por mes | 4.760,00 |
Por m2 excedente por mes | 2,80 |
Grandes Marcas y Franquiciantes no incluidos en otros rubros o apartados: | |
Hasta 420 m2 | 105.000,00 |
De 421 a 1000 m2 | 210.000,00 |
De 1001 a 2000 m2 | 350.000,00 |
Por m2 excedente | 35,00 |
CAPÍTULO V
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 7º.- Alícuotas y mínimos de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
1) Alícuota General 6‰
2) Mínimos Generales Mensuales Cantidad de Personal en Relación de Dependencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 209, del Capítulo V de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal para la determinación del gravamen mínimo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se tomara como “base” el sueldo mínimo (entendiéndose por tal el sueldo básico más bonificaciones especiales no remunerativas) correspondiente a la Clase II del Agrupamiento Personal de Servicio VII con cuarenta y dos (42) horas semanales de labor, de esta Municipalidad, establecido para el mes en que corresponda el pago, conforme con la siguiente escala:
- Los contribuyentes que tengan cero (0) empleados abonarán por mes una treinta y octava parte (1/38) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base.
- Sobre excedente:
Desde uno (1) hasta cincuenta (50) empleados, abonarán por mes una cuarenta y cincoava parte (1/45) de uno con seis mil ochocientos y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
- Sobre excedente:
Desde cincuenta y uno (51) hasta cien (100) empleados, abonarán por mes una treintava parte (1/30) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
- Sobre excedente:
Desde ciento uno (101) y hasta doscientos (200) empleados, abonarán por mes una veinteava parte (1/20) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
- Sobre excedente:
Desde doscientos uno (201) empleados, en adelante, y hasta la cantidad de mil (1.000) empleados abonarán por mes un décima parte (1/10) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
- Sobre excedente:
Desde mil uno (1001) empleados, en adelante, y hasta la cantidad de tres mil (3.300) empleados abonarán por mes una décima parte (1/10) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.
Para los casos en que las altas y las bajas en las nóminas se hayan realizado luego del 10 (décimo) día hábil del mes a determinar, el personal no se deberá incluir en el cálculo de los mínimos citados.
Tendrán una reducción de hasta el 50% en los mínimos detallados en el punto 2) del presente artículo, los contribuyentes inscriptos ante esta Municipalidad como contratistas prestadoras de servicios (o la denominación que disponga la autoridad de aplicación a sus efectos), radicadas y habilitadas en el Partido de Campana, y cuya dotación de personal con domicilio real en el Municipio sea superior al 70% del total de su nómina, excluidos directivos, socios, accionistas y representantes legales.
Tendrán una reducción de hasta el 20% en los mínimos detallados en el punto 2) del presente artículo, los contribuyentes inscriptos ante esta Municipalidad cuya actividad o rubro principal sea clínicas y sanatorios y cuenten con camas de internación, radicadas y habilitadas en el Partido de Campana, y cuya dotación de personal con domicilio real en el Municipio sea superior al 70% del total de su nómina, excluidos directivos, socios, accionistas y representantes legales.
Los valores resultantes de la escala precedente variarán en la forma y oportunidad que señala en su tercer párrafo el artículo 209 de la Ordenanza Fiscal.
3) Casos Especiales Mínimos
De conformidad con lo normado en el cuarto párrafo del artículo 209, del Capítulo V, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, para las actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes mínimos mensuales:
Importe Pesos | |
a) Confiterías bailables, Boîtes, Night Club, Café Concert, Cantinas, Salones de Fiesta y otros establecimientos similares que brindan espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada, de acuerdo a los siguientes metros cuadrados de superficie cubierta, semicubierta y descubierta del predio destinado a la actividad: | |
Hasta 150 m2 | 5.600,00 |
Más de 150 m2 y hasta 300 m2 | 11.200,00 |
Más de 300 m2 y hasta 500 m2 | 25.200,00 |
Más de 500 m2 | 35.000,00 |
b) Bares, salones de té y otros establecimientos similares que no brindan espectáculos, cualquiera sea la denominación utilizada | 4.200,00 |
c) Hoteles alojamiento, albergues por hora o similares, abonarán por habitación | 700,00 |
d) Por alquiler de cocheras, garajes y playas de estacionamiento, por cada espacio habilitado de acuerdo a su capacidad | 210,00 |
e) Canchas de paddle, squash. Por cancha | 1.050,00 |
f) Canchas de fútbol, tenis. Por cancha | 1.400,00 |
g) Feria americana. Por puesto montado | 336,00 |
h) Feria Comercial | 91.000,00 |
i) Emprendimiento de ecoturismo y/o turismo alternativo, y/o turismo rural | 21.000,00 |
j) Las actividades de depósito, logística, distribución, guarda, locación o almacenaje y/o similares de bienes de cualquier tipo, en forma permanente o potencial y que se efectuaren, ya sea en forma total o parcial, en lugares distintos a la venta o producción, deacuerdo al espacio del predio destinado a la actividad: | |
– Cubierta y semicubierta, por metros cuadrados (m2) de capacidad | 4,20 |
– Descubierta, por metros cuadrados de superficie | 1,05 |
Mínimo Mensual | 9.800,00 |
k) Circuito, pista, predio, inmueble y/o similares para la práctica de Motocross, cuatriciclos, mountain bike, BMX y/o similares | 14.700,00 |
l) Para las actividades de servicios financieros realizadas por bancos u otras entidades, personas humanas o jurídicas, reguladas o no por la Ley de Entidades Financieras. Por local o sucursal habilitada: | |
Hasta 30 m2 | 140.000,00 |
De 30 m2 a 90 m2 | 210.000,00 |
De 90 m2 a 120 m2 | 280.000,00 |
Mayores a 120 m2 | 350.000,00 |
ARTÍCULO 8º.- Eximición
Exímase parcialmente de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a todo contribuyente en situación de crisis económica y/o financiera debidamente acreditada y a su solicitud.
A estos efectos la Autoridad de Aplicación podrá dictar el acto administrativo pertinente, en el cual la reducción mencionada no podrá superar el veinte por ciento (20%) del monto total a abonar, ni exceder de un período fiscal. Dicho acto deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante dentro de los siete (7) días de emitido y, de corresponder, al Ministerio de Trabajo.
La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos para el otorgamiento de la eximición dentro de los siguientes parámetros:
- Tributación por personal dependiente: Para tomar como base del cálculo el número de dependientes activo, el contribuyente deberá acreditar mediante copia certificada, la situación de crisis y/o acta de acuerdo empresa Sindicato homologadas ante el Ministerio de Trabajo de la Nación o el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
- Tributación por Ingreso Bruto: El contribuyente deberá acreditar una reducción del treinta por ciento (30%) de sus Ingresos Brutos facturados cobrados o no independientemente de si son ventas devengadas o anticipos de ventas, y/o de sus indicadores de actividad respecto del ejercicio del año anterior. Previo a su otorgamiento la Secretaría de Economía y Hacienda, o la que ésta designe a tal fin o haga sus veces, realizará una fiscalización a tal efecto.-
ARTÍCULO 9º.-
- Alícuotas especiales según actividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º de la presente Ordenanza Impositiva respecto a los valores mínimos a considerar, fijase a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad:
ACTIVIDAD | Alícuota por mil |
Extracción de Minerales no Metálicos | |
Extracción de Crudo | 10 |
Extracción de Gas | 10 |
Explotación de Canteras | 14 |
Fabricación de Sustancias Químicas | |
Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos y plaguicidas | 7 |
Fabricación de abonos y plaguicidas | 7 |
Resinas sintéticas | 7 |
Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte | 7 |
Fabricación de pinturas, barnices y lacas | 7 |
Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas | 7 |
Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador | 7 |
Fabricación y/o refinerías de alcoholes | 7 |
Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte | 7 |
Refinerías de petróleo | 9 |
Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón | 9,5 |
Refinación de Petróleo con expendio al público. | 9 |
Fabricación de productos de caucho | 9 |
Fraccionadores de gas liquado | 9 |
Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados | 9 |
Fabricación de Productos Minerales no Metálicos | |
Fábrica de ladrillos | 6 |
Electricidad, Gas y Agua | |
Generación, transmisión y distribución. | 7 |
Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos | 7 |
COMERCIOS POR MENOR MAS DE 150 M2 Y POR MAYOR | |
Productos Agropecuarios. forestales y de la pesca | |
Aves y Huevos | 7 |
Frutas y Legumbres | 7 |
Pescado fresco y congelado | 7 |
Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados | 7 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte | 7 |
Alimentos y Bebidas | |
Abastecedores y matarifes | 7 |
Productos lácteos | 7 |
Aceites comestibles | 7 |
Productos de molinería harinas y féculas | 7 |
Grasas comestibles | 7 |
Comestibles no clasificados en otra parte | 7 |
Bebidas espirituosas | 12 |
Vinos | 7 |
Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas, aguas gaseosas | 8 |
Golosinas | 7 |
COMERCIOS POR MENOR HASTA 150 M2 | |
Productos Agropecuarios. forestales y de la pesca | |
Aves y Huevos | 4 |
Frutas y Legumbres | 4 |
Pescado fresco y congelado | 4 |
Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados | 4 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte | 4 |
Alimentos y Bebidas | |
Carnicerías | 4 |
Lecherías y productos lácteos | 4 |
Pescaderías | 4 |
Verdulerías y fruterías | 4 |
Panaderías | 4 |
Almacén de comestibles, despensas | 4 |
Rotiserías y fiambrerías | 4 |
Despacho de pan | 4 |
Otros productos de panaderías | 4 |
Mercados y mercaditos | 4 |
Golosinas | 4 |
Supermercados (alimenticios) | 4 |
Bebidas espirituosas | 12 |
Vinerías | 4 |
Artículos de repostería y cotillón | 4 |
Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte | 4 |
Venta Minorista de Tabaco, Cigarros y Cigarrillos | |
Tabaco y cigarrillos | 15 |
Cigarros | 15 |
Indumentaria | |
Peleterías | 16 |
Vehículos | |
Comercialización de automotores nuevos | 7 |
Comercialización de automotores usados | 7 |
Comercialización de automotores usados por concesionarios oficiales | 7 |
Comercialización de motocicletas y vehículos similares | 7 |
Comercialización de lanchas y embarcaciones | 16 |
Otros Comercios Minoristas no Clasificados en otra parte | |
Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca | 16 |
Comercialización de Billetes de Lotería y Juegos de Azar | |
Venta de Billetes de Lotería | 16 |
Juegos de Azar autorizados | 16 |
Carreras de Caballos y Agencias | 19 |
Transporte | |
Hangares y guarderías de lanchas | 12 |
Agencias o Empresas de Turismo | |
Agencias de turismo | 9 |
Empresas de turismo | 9 |
Depósito, Almacenamiento y Oficinas Administrativas | |
Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de combustibles líquidos, derivados del Petróleo, Químicos y Petroquímicos | 25 |
Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros | 7 |
Comunicaciones | |
Television por cable | 15 |
Telefonica celular móvil | 15 |
Internet, transmisión de datos | 15 |
Servicios Vinculados a la Salud y Educación Prestados al Público | |
Clínicas y Sanatorios | 9 |
Hospitales | 5 |
Servicios de urgencias médicas | 5 |
Guarderías para niños | 1,5 |
Pensionado geriátrico | 4 |
Jardines de infantes, institutos y academias de enseñanza privadas | 1,5 |
Obras sociales privadas | 8,5 |
Servicios sociales no clasificados en otra parte | 5 |
Otros servicios sociales conexos | 5 |
Servicios Prestados a las Empresas | |
Empresas de publicidad | 7 |
Agencias de publicidad | 7 |
Agencia de Investigación y Seguridad privada | 8 |
Contratistas Rurales (Rotulación, siembra fumigación) | 8 |
Disposición final de residuos | 8 |
Otros Contratistas | 12 |
Agencias Marítimas | 11 |
Servicios de Comedor, Catering, Comidas y Refrigerios (*) | 9 |
Servicios de Esparcimiento | |
Gimnasios | 7 |
Balnearios, piletas y natatorios | 7 |
Pooles, billares, bowlings, arquerías y juegos electrónicos | 12 |
Alquiler de canchas para práctica de deportes | 12 |
Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte | 12 |
Confiterías y establecimientos similares con espectáculo | 12 |
Salones y pistas de baile | 12 |
Boite, Night Club, Café Concert, Pub, Bares Nocturnos, similares | 12 |
Confiterías bailables y similares | 12 |
Servicios personales directos | |
Servicios fúnebres | 12 |
Toda Actividad de Intermediación | |
1) Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca, lotes, agencia comerciales consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación. | 9 |
No comprende la administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles u operaciones realizadas por inmobiliaria a cuyo frente se encuentren los sujetos comprendidos en 3). | |
2) Comisiones ramo automotores | 9 |
3) Martilleros y corredores públicos | 9 |
4) Toda actividad de intermediación, excepto las comprendidas en 1) y 3) que se ejerza percibiendo comisiones bonificaciones, porcentaje bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones intermediación en la compra venta de títulos, de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares no clasificadas en otra parte. | 9 |
Bancos y Servicios Financieros | |
Casas de cambio y operaciones con diversas (excluidos Bancos) | 35 |
Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda | 28 |
Sociedades de ahorro y préstamo para la compraventa de automotores | 28 |
Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables | 28 |
Compañías de capitalización y ahorro | 28 |
Préstamos con garantía hipotecaria | 28 |
Prestamos con o sin garantías prendarias | 28 |
Descuento de documentos de terceros | 28 |
Casa, sociedades y personas que compran y venden pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o de terceros | 28 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra | 28 |
Otros servicios financieros | 28 |
Servicios financieros prestados a través de tarjetas de crédito | 35 |
Bancos | 35 |
Instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina | 35 |
Agencias Financieras | 35 |
Prestamos en dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por Bancos y otras Instituciones financieras no clasificadas en otra parte | 28 |
Compañías de Seguro | |
Compañía y agencias de seguro (No incluye promotores y productores de seguros) | 12 |
(*) Desarrollados en locales propios, alquilados, arrendados y/o concesionados en forma privada por contratistas no locales o locales en establecimientos y/o sub establecimientos comerciales.
Para las actividades de venta minoristas o mayoristas de establecimientos incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Provincial 12.573, las alícuotas que resulten de aplicación sobre los ingresos brutos devengados indicados se incrementarán en un treinta por ciento (30%). Serán considerados Medianos Contribuyentes para los alcances de la presente Tasa todos los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados, exentos o por exportaciones en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia y supere la suma de pesos trescientos cincuenta millones ($ 350.000.000.-). Para estos contribuyentes, las alícuotas indicadas precedentemente, se verán incrementadas hasta un diez por ciento (10%). A los mismos efectos, serán considerados Grandes Contribuyentes cuando dichos ingresos sean superiores a la suma de mil millones ($ 1.000.000.000.-). Para estos contribuyentes, las alícuotas indicadas, se verán incrementadas hasta un cuarenta por ciento (40%). Los contribuyentes que no alcancen la suma antes mencionada para ser considerados Medianos Contribuyentes, serán considerados Pequeños Contribuyentes con excepción de los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 380° y sucesivos de la Ordenanza 7013 (t.v.).
Aquellos contribuyentes que durante el año fiscal inmediato anterior no registraren ningún atraso en el pago mensual de la Declaración Jurada de la presente Tasa, gozarán de una bonificación del ocho por ciento (8%) aplicable y a descontar de cada Declaración Jurada mensual del año fiscal siguiente, siempre que mantengan la condición de no registrar atrasos en los pagos durante el período fiscal del beneficio y/o no se le hubieran determinado diferencias o ajustes en las liquidaciones en contra del Erario Municipal. El presente beneficio no será acumulable ni transferible a años subsiguientes y rigen desde el primero de enero del año fiscal hasta el 31 de diciembre del mismo año
- Agentes de retención para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
En los supuestos de retención, las alícuotas a retener sobre los importes sujetos a las mismas serán el 100% correspondiente a la actividad del contribuyente o responsable pasible de aquellas. El Departamento Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, podrá establecer un porcentaje menor de retención por vía reglamentaria.
En el caso de contribuyentes no inscriptos o incluidos en categorías de sujetos que incumplan con las normas tributarias vigentes, las retenciones previstas en el párrafo anterior podrán incrementarse hasta un quinientos por ciento (500%). Los importes retenidos, serán tomados como pago a cuenta por el contribuyente o responsable para la liquidación del tributo correspondiente al mes de que se trate.
Los contribuyentes podrán solicitar Certificado de No Retención total o parcial, cumpliendo los requisitos que a tal efecto disponga la Autoridad de Aplicación.
Los montos mínimos a retener y los requisitos para la retención serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.-
DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 10.- Montos de Tasas por Publicidad y Propaganda por Tipo de Carteles, Medidas y Ubicación
Por los Derechos por Publicidad y Propaganda a que se refiere el Capítulo VI de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, deberán abonarse por cada año o fracción, por metro cuadrado o fracción, los montos que en cada caso se establecen a continuación.
Lo identificado como “letreros” corresponde a la publicidad propia del establecimiento donde la misma se realice, mientras que, para la ajena a la actividad del lugar, será de aplicación lo identificado como “avisos”. Los anuncios que comprendan más de una característica o tipo tributarán sólo por la categoría de mayor valor.
CARACTERISTICAS | IMPORTES PESOS | |
LETREROS | AVISOS | |
FRONTAL: | ||
Simple, por m2 | 364,00 | 910,00 |
Iluminado, por m2 | 546,00 | 1.456,00 |
Luminoso, por m2 | 910,00 | 1.820,00 |
Animado incluido Leds, por m2 | 1.456,00 | 2.912,00 |
SALIENTE O EN TOLDO: | ||
Simple, por m2 | 455,00 | 1.092,00 |
Iluminado, por m2 | 728,00 | 1.638,00 |
Luminoso, por m2 | 910,00 | 1.820,00 |
Animado incluido Leds, por m2 | 1.820,00 | 3.640,00 |
CALCOS: | ||
Simple hasta 1 m2 | 182,00 | 273,00 |
Simple más de 1 m2 | 455,00 | 546,00 |
SOBRE MEDIANERA: | ||
Simple, por m2 | 1.456,00 | |
Iluminada, por m2 | 2.184,00 | |
Luminoso o animado, incluido Leds | 5.824,00 | |
SOBRE TERRAZA O AZOTEA: | ||
Simple, por faz, por m2 | 910,00 | 2.002,00 |
Iluminado, por m2 | 1.092,00 | 2.366,00 |
Luminoso, por m2 | 1.274,00 | 2.912,00 |
Animado, incluido Leds por m2 | 3.640,00 | 7.280,00 |
PREDIO PRIVADO: | ||
Simple, por faz, por m2 | 1.092,00 | |
Iluminado, por faz, por m2 | 1.820,00 | |
Luminoso, por faz, por m2 | 2.002,00 | |
Animado, incluido Leds por m2 | 7.280,00 | |
COLUMNAS GRANDES DIMENSIONES: | ||
Simple, por faz, por m2 | 2.548,00 | |
Iluminado, por faz, por m2 | 3.276,00 | |
Luminoso, por faz, por m2 | 3.640,00 | |
Animado, incluido Leds, por faz, por m2 | 8.008,00 | |
BANDERAS: | ||
Simple, por faz, por m2 o fracción | 1.092,00 | |
ESTRUCTURA REPRESENTATIVA: | ||
Por m2 o fracción y por faz | 1.092,00 |
Todo derecho de Publicidad y Propaganda que se encuentre tarifado en el presente artículo y que corresponda a una gran marca o cadena comercial ya sea nacional o internacional, o que el contribuyente hubiese obtenido ingresos brutos gravados, no gravados, exentos o por exportaciones en el año fiscal anterior mayores a pesos cien millones ($ 100.000.000.-), los montos indicados se verán incrementados en un cincuenta por ciento (50%).-
ARTÍCULO 11.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Remates
Cuando se anunciaren remates, ventas, locaciones de inmuebles que excedan la cantidad y medidas establecidas en el inciso c) del artículo 235 de la Ordenanza Fiscal:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Por cada anuncio por m2 o fracción, por año o fracción | 840,00 |
ARTÍCULO 12.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Obras Particulares
Los carteles, anuncios y tableros colocados en las obras en construcción, terrenos baldíos, y/o edificios desactivados (vallados), que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, pagarán por año o fracción y por metro cuadrado o fracción:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Simple hasta 4 m2, por m2 | 420,00 |
Iluminada hasta 4 m2, por m2 | 840,00 |
Simple, más de 4 m2, por m2 | 735,00 |
Iluminada, más de 4 m2, por m2 | 1.680,00 |
ARTÍCULO 13.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Propiedades Horizontales
Las pantallas colocadas en el frente de un predio edificado y/o habilitado, y/o en construcción, y/o en refacción que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, y/o enmascaramiento de fachada (mallas impresas, telas, lonas, etc.) total o parcial en un edificio; pagarán por año o fracción y por metro cuadrado o fracción:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Pantallas: | |
Simple por faz, por m2 | 1.680,00 |
Iluminada, por faz, por m2 | 2.310,00 |
Luminosa, por faz, por m2 | 2.730,00 |
Animada, incluido Leds, por faz, por m2 | 6.720,00 |
Enmascaramiento de Edificios: | |
Simple por faz, por rn2 | 1.050,00 |
Iluminada por faz, por ni2 | 1.470,00 |
ARTÍCULO 14.- Montos para Tasas de Publicidad y Propaganda por Grafica en Vía Pública
La publicidad por medio de afiches en lugares destinados para tal fin y volantes que se distribuyan, abonará:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Por cada afiche y por metro cuadrado o fracción, por el término de siete (7) días (con un mínimo de $ 720,00) | 42,00 |
Por el millar o fracción de volantes que se distribuyan, el que se calculará por el tiraje consignado en el pie de imprenta Si los mismos fueran distribuidos sin el visado Municipal correspondiente, se abonará por un mínimo de diez mil (10.000) volantes. | 420,00 |
ARTÍCULO 15.- Montos de Tasas por Publicidad y Propaganda en Edificios Municipales
La publicidad realizada por medio de anuncios colocados o instalados en el dominio público municipal abonarán los siguientes derechos por faz, por metro cuadrado o fracción, por año o fracción y/o por unidad:
IMPORTES PESOS | ||
CARACTERISTICAS | LETREROS | AVISOS |
Anuncio simple | 1.050,00 | 1.470,00 |
Anuncio iluminado | 1.470,00 | 1.890,00 |
Anuncio luminoso | 1.764,00 | 2.310,00 |
Anuncio animado, incluido leds | 3.360,00 | 5.040,00 |
Anuncios en mesas, sillas, bancos, sombrillas, columna, exhibidores o instalaciones | 105,00 |
ARTÍCULO 16.- Montos de Tasas de Publicidad y Propaganda para Medios Móviles
La publicidad realizada por medios móviles, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, abonarán:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Por medios mecánicos, humanos o cualquier otro autorizado expresamente destinado exclusivamente a la publicidad: | |
Por día | 630,00 |
Por mes | 6.300,00 |
ARTÍCULO 17.- Montos de Tasas de Publicidad y Propaganda para Rodados
La publicidad en vehículos abonará los siguientes derechos:
CARACTERISTICA | IMPORTE PESOS |
Por letreros en vehículos comerciales, de transporte o reparto: | |
Hasta 3 m2 por año o fracción y por vehículo | 420,00 |
Más de 3 m2 por año o fracción y por vehículo | 735,00 |
Por avisos en vehículos comerciales, de transporte o reparto: | |
Hasta 3 m2 por año o fracción y por vehículo | 840,00 |
Más de 3 m2 por año o fracción y por vehículo | 1.155,00 |
ARTÍCULO 18.- Monto de Tasas por Derecho de Oficina
Por los servicios administrativos y técnicos a que se refiere el Capítulo VII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los importes que a continuación se detallan:
IMPORTE PESOS | |
1) Por cada título de arriendo o duplicado que se expida de lote de tierra, nicho o sepultura | 140,00 |
2) Por cada solicitud de permiso relacionado con el servicio de transporte automotor de pasajeros, transporte escolar, ambulancias | 560,00 |
Por cada solicitud de permiso relacionado con el servicio de transporte de sustancias alimenticias y servicios de carga en general: | 1.400,00 |
Transporte de más de 2.000 kg | 2.520,00 |
3) Por transferencias de permisos habilitantes de coches de alquiler con taxímetro, remises, ambulancias, transporte escolar, servicio contratado de transporte de pasajeros y servicio de carga en general | 420,00 |
4) Por solicitud de explotación de publicidad | 420,00 |
5) Por solicitud de instalación de Kioscos en la vía Pública | 560,00 |
6) Por solicitud para instalación de surtidores, por cada uno de ellos | 42.000,00 |
7) Por solicitud de permiso para la realización de bailes y festivales | 7.000,00 |
8) Por cada solicitud de licencia de conductor | 1.680,00 |
9) Por cada renovación, duplicado y/o ampliación de categorías en la Licencia de Conductor o su reemplazo: | 1.680,00 |
Exímase del pago del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de dicha Tasa a las personas de hasta 70 años de edad inclusive que acrediten fehacientemente su condición de jubilado o pensionado. | 840,00 |
Esta eximición será del 80% (OCHENTA POR CIENTO) del valor de la Tasa, para las personas mayores de 70 años de edad, que acrediten fehacientemente su condición de jubilado o pensionado. | 336,00 |
Las personas que, sin revestir su condición de jubilado o pensionado, deban renovar su Licencia de Conducir en un plazo menor a cinco años, según lo establecido en la Ley Provincial vigente, en virtud de su edad, serán eximidos de la Tasa respectiva en los siguientes porcentajes: | |
– Desde 56 hasta 64 años inclusive, serán eximidos del pago del 30% (TREINTA POR CIENTO) de la Tasa | 1.176,00 |
– Desde 65 hasta 70 años inclusive, serán eximidos del pago del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la Tasa | 840,00 |
– Desde 71 años, serán eximidos del pago del 80% (OCHENTA POR CIENTO) de la Tasa. | 336,00 |
Exímase del pago en un 100% (CIEN POR CIENTO) de la Tasa de Otorgamiento, Renovación y Duplicado a la Licencia de Conducir de Clase F según Ley Provincial vigente, según reglamentación de la misma Ley, en aquellas personas lisiadas propietarias de vehículos con franquicia para discapacitados especialmente adaptados comprobables por medio de las certificaciones correspondientes del Ministerio de Salud. | |
Exímase del pago en un 100% (CIEN POR CIENTO) de la Tasa de Otorgamiento, Renovación y Duplicado a la Licencia de Conducir de Clase F según Ley Provincial vigente, según reglamentación de la misma Ley, en aquellas personas lisiadas propietarias de vehículos con franquicia para discapacitados especialmente adaptados comprobables por medio de las certificaciones correspondientes del Ministerio de Salud. | |
10) Por permisos para producciones fotográficas, filmación de videos o películas en edificios Municipales, Plazas o espacios Públicos se abonará por día: | 4.200,00 |
11) Por cambio de domicilio en la licencia de conductor | 700,00 |
12) Por cada solicitud de cese de actividades de establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios. | 1.400,00 |
13) Por la expedición de certificados no especificados en otra parte de esta Ordenanza | 840,00 |
14) Por cada oficio de pedido de informes librado a petición de las partes en trámites judiciales Quedan exceptuados del pago de Derechos de Oficina, los oficios con firma del letrado, diligenciados por la parte actora en los juicios laborales y/o de accidentes de trabajo, como así también aquellos en que el solicitante sea la parte actora en un juicio de alimentos y/o Litis-expensas, o en las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia de hijos, tutela, curatela y venias para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial. Del mismo modo, quedan exceptuados del pago de la Tasa de Derechos de Oficina, los pedidos de informes realizados por las partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos, debiendo transcribirse textualmente la providencia del Juzgado donde conste la apertura del mencionado beneficio. Las partes solicitantes deberán consignar expresamente su condición en el oficio de pedido de informes, para gozar de las eximiciones al pago de la Tasa que se describen en el párrafo anterior. Los oficios de los Juzgados, así como también los que se refieren a recursos de amparo, en que el Estado Nacional o Provincial sean parte requirente, serán tramitados sin abonar Derechos de Oficina. | 840,00 |
15) Por cada permiso no especificado en esta Ordenanza | 840,00 |
16) Por cada fotocopia de actuaciones administrativas o de documentaciones que se solicite, no especificadas en otros apartados: | |
a) De 1 a 20 copias | 14,00 |
b) De 21 a 50 copias | 8,40 |
c) Más de 51 copias | 5,60 |
17) Por certificados de deudas por gravámenes sobre comercios, industrias o actividades análogas | 700,00 |
18) Por certificados de deudas de tasas, derechos o contribuciones sobre inmuebles | 700,00 |
19) Por cada duplicado de los certificados a que se refieren los apartados 17) y 18) | 420,00 |
20) Por certificado de rodado | 700,00 |
21) Por cada duplicado de boleta de pago | 14,00 |
22) Por la venta de pliegos de bases y condiciones, se abonará hasta un máximo del uno por ciento (1%) del Presupuesto Oficial | |
23) Por cada ejemplar del Boletín Municipal, (que contengan la Ordenanza Fiscal, Impositiva, Ppto. Gral. de Gastos y Cálculo de recursos, etc.), por cada foja | 210,00 |
24) Por cada certificación catastral | 700,00 |
25) Por cada certificado Urbanístico o Certificado de Zonificación | 1.680,00 |
26) Por cada unidad parcelaria o proyectada a planos de mensura o subdivisión que se someta a aprobación: | |
a) Parcela de hasta 10.000 m2., por metro cuadrado. | 0,70 |
b) Parcela de más de 1 Ha. y de hasta 5 Ha., por hectárea. | 700,00 |
c) Parcela de más de 5 Ha. y de hasta 10 Ha.: | 700,00 |
Hasta 5 Ha., por hectárea. | |
En su excedente, hasta 10 Ha., por hectárea. | 560,00 |
d) Parcela de más de 10 Ha. y de hasta 20 Ha.: | 700,00 |
En lo que supera de 10 Ha., hasta 20 Ha., por hectárea. | 560,00 |
e) Parcela de más de 20 Ha. y de hasta 50 Ha.: | 504,00 |
Hasta 5 Ha., por hectárea. | 700,00 |
En su excedente, hasta 10 Ha., por hectárea. | 630,00 |
En lo que supera de 10 Ha hasta 20 Ha, por hectárea. | 504,00 |
Sobrepasando las 20 Ha y hasta 50 Ha, por hectárea. | 336,00 |
f) Parcela de más de 50 Ha.: por excedente por hectárea | 210,00 |
Las parcelas de la Sección Islas gozarán de una reducción del sesenta por ciento (60%) del derecho correspondiente. | |
A los efectos de este apartado, en las subdivisiones dentro del régimen de propiedad horizontal se considerará superficie afectada la sumatoria de las unidades resultantes más la superficie de uso común. De igual manera y a los efectos del mismo apartado para los planos de formación de núcleos urbanos, de barrios, parques, loteos, y de las ampliaciones ya existentes, abonarán en función de la superficie a subdividir descontando las áreas correspondientes a calles, ochavas y/o reservas públicas donadas. | |
En casos de trámites sucesorios y cuando la operación esté encuadrada dentro de lo previsto en este apartado, se deducirá a este derecho un cincuenta por ciento (50%), previa certificación notarial o judicial. | |
27) Por certificación de numeración domiciliaria de edificios. | 420,00 |
28) Por certificado de inspección final de obra o duplicado del mismo. | 840,00 |
29) Por estudio y clasificación de radicaciones industriales y de Depósitos. | 1.400,00 |
30) Por cada carpeta para presentación de planos. | 840,00 |
31) Por desarchivo de plano aprobado o cualquier certificación o testimonio que se extienda a solicitud de la parte interesada. | 420,00 |
32) Por cada plancheta de catastro parcelario. | 280,00 |
33) Por cada ejemplar del Código de Edificación y/o Código de Planeamiento Urbano del Partido. | 1.680,00 |
34) Por cada libreta sanitaria, se trate de trámite inicial o de su renovación. | 840,00 |
35) Por revalidar la libreta sanitaria otorgada por otros organismos oficiales o privados. | 840,00 |
36) Para los actos, trámites o gestiones no previstos expresamente en este artículo, se abonarán con carácter general, los siguientes derechos: | |
a) Por los gastos administrativos que demande la confección de títulos ejecutivos para la posterior iniciación de juicio de Apremio, de Multas, Tasas y Derechos | 840,00 |
b) Tasa por Actuación Administrativa por Faltas o Contravenciones de Tránsito | 840,00 |
37) Por la solicitud de inscripción en Laboratorio Central de Salud Pública | 840,00 |
Por la solicitud de inscripción de la Dirección de Fiscalización Sanitaria | 840,00 |
38) Por la inscripción en el Registro Municipal de Laboratorios de Análisis Industriales y Bromatológicos del Partido de Campana. | 840,00 |
39) Por cada Certificado de Perfectibilidad de Aptitud Ambiental. | 3.500,00 |
40) Por cada Certificado de Perfectibilidad de Aptitud Urbanística. | 3.500,00 |
41) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental, para las empresas de 1º Categoría Industrial, por punto de nivel de complejidad. | |
a) Hasta 50m2 | 2.800,00 |
b) Mayores a 50ms | 4.200,00 |
42) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental, para las empresas de 2° categoría, por punto de nivel de complejidad. | 7.000,00 |
43) Consultas al Código de Ordenamiento Urbano Ambiental. | 4.200,00 |
44) Factibilidad Técnica Urbanística: Consulta referida a la factibilidad que necesita un proyecto para su inserción dentro del territorio del Partido. | |
a) Proyecto especial destinado a equipamiento, comercio, servicio, turismo, industria | 56.000,00 |
b) Proyecto especial destinado a la construcción de un conjunto de viviendas, edificios, colectivos y/o similares: | |
Hasta 8 unidades. | 28.000,00 |
Más de 8 unidades. | 42.000,00 |
c) Proyecto especial destinado a la construcción de un barrio cerrado o club de campo: | |
Etapa perfectibilidad. | 49.000,00 |
Etapa factibilidad. | 70.000,00 |
d) Proyecto especial destinado a la subdivisión de parcelas, manzanas o bloques para el cumplimiento de tejido | 49.000,00 |
43) Por solicitud de antecedentes penales. | 280,00 |
44) Por exámenes y estudios pre ocupacionales a privados | 2.520,00 |
45) Tasa de Actuación Administrativa | 1.400,00 |
46) Por los servicios de Carácter Administrativo por parte de la Dirección de Apremios y Gestión de Mora Definitiva previos al inicio del Juicio de apremios | 1.400,00 |
47) Por el envío de Cartas Documentos, Cartas Certificadas con o sin aviso de retorno, ya sea por correos privados o públicos: Por el costo realmente incurrido con un más equivalente al veinte por ciento (20,00%) por todos los gastos inherentes a la notificación. | |
48) Por actuaciones ante la Autoridad de Aplicación de la materia vinculada con la protección y defensa de los consumidores y/o usuarios, por lealtad comercial, los requeridos abonarán la suma aquí dispuesta. El obligado al pago deberá abonar las sumas dispuestas dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la fecha de la primera audiencia fehacientemente notificada. Ante la incompetencia injustificada a la audiencia de conciliación, el monto se incrementará en un cien por ciento (100%). Se entenderá como requerido o sujeto obligado al pago de las sumas dispuestas quienes sean citados por la Autoridad de Aplicación en materia vinculada a la protección y defensa de los consumidores y/o usuarios y encuadren en la siguiente definición: Toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento y pago de la tasa aquí reglamentada y/o su multa.-. No están comprendidos en esta ordenanza los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.- | 3.000,00 |
49) Por servicios de inspectores de tránsito y/o inspectores de inspección general, para atender eventos no oficiales con fines benéficos y/o solidarios por día o fracción. | |
Lunes a viernes de 8 a 20 horas | 5.600,00 |
Otros horarios, sábados, domingo y feriados | 8.400,00 |
En caso de eventos con fines comerciales y/o publicitarios (incluido productores de cine y televisión) por día o fracciona. | 8.400,00 |
Otros días sábado, domingos y feriados. | 11.200,00 |
50) Por servicios de inspectores de tránsito y/o inspectores de inspección general, para atender eventos no oficiales con otros fines por día o fracción. | |
Lunes a viernes de 8 a 20 horas | 8.400,00 |
Otros horarios, sábados, domingo y feriados | 12.600,00 |
En caso de eventos con fines comerciales y/o publicitarios (incluido productores de cine y televisión) por día o fracciona. | 12.600,00 |
Otros días sábado, domingos y feriados. | 21.000,00 |
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 19.- Montos de Tasas por Derechos de Construcción por Destino de la Obra
Fijase en el medio por ciento (0,5%) el Derecho a pagar por la aprobación de planos de planos referentes a construcciones a ejecutarse o ampliaciones de las existentes, a que se refiere el artículo 260 de la Ordenanza Fiscal vigente, cuando el destino de las mismas sea exclusivamente para viviendas unifamiliares que no excedan los cien metros cuadrados (100m2). Cuando la vivienda supere esa superficie, el derecho a aplicar será uno por ciento (1%). Cuando resulte ejecutada el derecho de construcción será del dos y medio por ciento (2.50%)
Exceptuase del pago de Derechos de Construcción la aprobación de planos de viviendas unifamiliares que no excedan los cien metros cuadrados (100 m2), cuando el beneficio sea solicitado por el propietario bajo declaración jurada de única vivienda.
Fijase en el uno y medio por ciento (1,5%) el derecho a pagar por la aprobación de planos referentes a construcciones a ejecutarse o ampliaciones de las existentes previamente declaradas, a las que se refiere el artículo 260 de la Ordenanza Fiscal vigente, cuando el destino de las mismas sea distinto al indicado en el primer párrafo. Cuando las mismas estén ejecutadas o sus ampliaciones no hubiesen sido declaradas previamente, el derecho quedará fijado en el tres por ciento (3,00%).
En los casos en que el destino de la construcción sea el de vivienda unifamiliar conjuntamente con locales para comercio e industrias, ubicados en la misma parcela, el Derecho a abonar será prorrateado de acuerdo a la superficie afectada para cada fin, según alícuota establecida.
En el caso de cambio de destino del inmueble al que se refiere el segundo párrafo del artículo 266 de la Ordenanza Fiscal, se deberá liquidar la diferencia de alícuota establecida en dicho artículo.
ARTÍCULO 20.- Determinación del Valor Obra
A los fines determinados en el artículo 263 de Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán, sobre el “Valor de Obra” resultante, las alícuotas estipuladas en el artículo anterior, de acuerdo a los metros de superficie, según destino y tipo de edificación aplicando la tabla del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires vigente a la fecha de compra de la carpeta de presentación de planos de obras, a construir o declarar con la identificación catastral correspondiente como antecedente de inicio del trámite. La misma tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la fecha de compra para ser ingresada como expediente. Vencido dicho plazo, los Derechos serán liquidados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de inicio del expediente.
El valor de la demolición es el que rige para obra nueva. Dicho valor será afectado por un coeficiente en función del estado del edificio a demoler, según el siguiente detalle:
Estado del Edificio | Coeficiente |
Bueno | 0,30 |
Regular | 0,45 |
Malo o peligroso | 0,60 |
ARTÍCULO 21.- Montos de Derechos de Construcción Obras Existentes
En los casos de refacción o transformación de edificios, cierres, aperturas o modificación de vanos, elevación de muros, cambio o refacción de estructuras o cubiertas de techo, desmontes o excavación de terrenos, demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta (demolición menor), instalaciones de vitrinas, estructuras para toldos, carteles y anuncios que por sus dimensiones y aspecto no alteren la estética de la construcción o por refacción de sepulcros o bóvedas, fundaciones, montajes mecánicos, eléctricos y electrónicos, servicios auxiliares, tales como sistemas de conducción o alimentación de fluidos y materia prima, descarga de productos o desperdicios, etc., obra civil complementaria, entre la que se incluyen pisos, camino, rampas, muros, etc., se abonará el tres por ciento (3%) del valor real de la obra y/o trabajo.
Por las demoliciones medibles, por superficie cubierta o semicubierta, se abonará el uno y medio por ciento (1,5%) del valor de la obra resultante, de acuerdo al precio por metro cuadrado (m2) establecido en la tabla de valores de la presente Ordenanza.
Las demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta, se considerarán como obra menor y el monto a tener en cuenta será el del valor real de los trabajos.
Por todas las instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias, se pagarán Derechos sobre el valor total de las mismas, en los que estarán incluidos, además de la mano de obra, el valor de máquinas, motores, tableros, equipos e instalaciones, etc., sean nacionales o importados, de acuerdo a la siguiente escala acumulativa:
Suma Fija | % sobre el Excedente | ||||
Hasta | $ 200.000,00 | $ 0,00 | el 2,5% | ||
Más de | $ 200.000,00 | y hasta | $ 360.000,00 | $ 5.000,00 | el 2% |
Más de | $ 360.000,00 | y hasta | $ 1.000.000,00 | $ 8.200,00 | el 1,5% |
Más de | $ 1.000.000,00 | y hasta | $ 3.700.000,00 | $ 17.800,00 | el 1% |
Más de | $ 3.700.000,00 | y hasta | $ 6.00.000,00 | $ 44.800,00 | el 0,5% |
Más de | $ 6.000.000,00 | $ 56.300,00 | el 0,25% |
Los valores contenidos en la escala precedente se actualizarán, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, mediante la aplicación del coeficiente de actualización que publica el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires.
Los contribuyentes que gocen de beneficios promocionales otorgados por las autoridades nacionales o provinciales competentes, pagarán los Derechos según la escala indicada excluyendo del monto imponible el valor de las maquinarias, motores, tableros, equipos, etc., importados. Para acogerse a este beneficio, los contribuyentes deberán acreditar fehacientemente las condiciones establecidas en este párrafo.
Los derechos se deberán liquidar y pagar previamente a la iniciación de los trabajos, como anticipo sobre el presupuesto de obra, que se ajustará definitivamente en el momento de tramitarse el final de obra.
ARTÍCULO 22.- Montos de Tasas por Obras No Declaradas
En los casos de presentación de obras no declaradas oportunamente, se procederá a liquidar los derechos en la siguiente forma:
- Construcción, demolición, cambio de destino y/o ampliación de edificios y otros contemplados en el artículo 260 y 266 de la Ordenanza Fiscal vigente, en función de los conceptos y valores estipulados en el artículo 19 de la presente Ordenanza al momento de tales presentaciones, o de los que rijan en virtud de sus disposiciones.
Instalaciones industriales o electromecánicas y construcciones complementarias y otras contempladas en el artículo 260 de la Ordenanza Fiscal vigente en función del valor real de la obra actualizado con el índice del costo de la Construcción (Nivel General) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), al momento de la presentación, al que se le aplicará el porcentaje estipulado en el artículo 21 de esta Ordenanza.
A los derechos de construcción resultantes se les aplicará un incremento del cien por ciento (100%) de los mismos, en concepto de recargo.
- En caso de presentar irregularidades respecto de los Códigos de Planeamiento y de Edificación vigentes, se aplicará: un cien por ciento (100%) adicional al monto determinado en el inciso a) para construcciones superiores a los trescientos metros cuadrados (300 m2) y un cincuenta por ciento (50%) para las construcciones que no superen los trescientos metros cuadrados (300 m2). El pago de este recargo será condición para inscribir la obra como antirreglamentaria en el Catastro Municipal.
CAPÍTULO IX
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 23.- Montos de Tasas por Ocupación o Uso del Espacio Público
Establécese los siguientes Derechos a abonar por la ocupación o uso de espacios públicos, a que se refiere el Capítulo IX, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente:
Todo derecho de Publicidad y Propaganda que se encuentra tarifado en el presente capítulo y que corresponda a una Gran Marca o Cadena Comercial Nacional e Internacional o un contribuyente que facture más de diez millones ($ 10.000.000.-) mensuales en el partido de Campana, tributará una sobre tasa del cincuenta por ciento (50%) por encima de los valores mencionados en el cuadro precedentemente.-
CAPÍTULO X
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 24.- Montos de Tasas por Espectáculos Públicos
Los Derechos a los Espectáculos Públicos, a los que refiere el Capítulo X de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se liquidarán en la siguiente forma:
a) La/s personas entidades que realicen espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en los que se cobre ingreso de cualquier índole, incluidos las confiterías bailables y/o similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la/s persona/s o entidad/es organizadora/s y cuando la capacidad habilitada del local y/o inmueble en referencia al factor ocupacional del estudio antisiniestral expedido por autoridad competente, de acuerdo a la legislación vigente o en la declaración jurada por escrito y por duplicado denunciando el número de posibles concurrentes que estimen asistirán a cada espectáculo superen las quinientas personas, tributarán por función y por adelantado, siete días hábiles antes de la fecha del espectáculo, el diez por ciento (10%) del valor de venta de cada entrada. Cuando el número sea inferior al anterior indicado, abonarán el cinco por ciento (5%) del valor de la venta de cada entrada. En ambos, con un derecho previo mínimo de la siguiente forma:
Importe Pesos | |
Capacidad Habilitada y/o Declaración Jurada | |
De 0 a 100 personas | 3.150,00 |
De 101 a 200 personas | 4.200,00 |
De 201 a 500 personas | 5.250,00 |
De 501 a 999 personas | 6.300,00 |
De 1000 a 1499 personas | 18.900,00 |
De 1500 a 2000 personas | 31.500,00 |
Más de 2000 personas | 42.000,00 |
b) Parques de diversiones, circos, o similares tributarán:
Importe Pesos | |
Cuando no se cobre entrada por día: | 3.150,00 |
Cuando se cobre entrada con derecho de uso gratuito en las diversiones y entretenimientos, sobre el valor de las mismas, el diez por ciento (10%) con un mínimo diario de: | 5.775,00 |
c) Permiso de instalación de calesitas, por semestre o fracción tributarán: | 560,00 |
d) Por cada entrada de vehículo impulsado a motor: diez por ciento (10%) de su valor. | |
e) Por cada entrada a agencia de apuestas mutuas: quince por ciento (15%) de su valor. | |
f) Por billar, mesa de juegos similares, juegos mecánicos, electrónicos, computadoras, instaladas en comercios como prestatarios de servicios de internet y/o juegos de red por cada uno mensualmente tributarán: | 560,00 |
g) Todo otro espectáculo público o reunión no especificada en el presente capítulo, se abonará por día: | 7.000,00 |
h) Para el caso de eventos cuya recaudación sea destinada en su totalidad a fines solidarios abonaran el 50% de lo normado en el inciso G |
ARTÍCULO 25.- Montos de Tasas por Patentes de Rodados
Por los ciclomotores, motonetas y motocicletas, con o sin sidecar (categorías de acuerdo al tipo y cilindrada) radicados en el Partido, se abonarán anualmente, en concepto de patente, conforme lo normado en el Capítulo XI, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, los siguientes importes tabulados:
TARIFAS ANUALES | ||||||||
Modelo | Modelo | Hasta | 111 a | 151 a | 301 a | 501 a | Más de | |
Año | Año | 110 cc | 150 cc | 300 cc | 500 cc | 750 cc | 750 cc | |
Año actual | 2021 | 5.500,00 | 12.000,00 | 17.000,00 | 30.000,00 | 42.000,00 | 65.000,00 | |
Año actual menos 1 | 2020 | 3.900,00 | 8.000,00 | 15.000,00 | 19.000,00 | 30.000,00 | 45.000,00 | |
Año actual menos 2 | 2019 | 2.600,00 | 5.000,00 | 9.000,00 | 13.000,00 | 22.000,00 | 30.000,00 | |
Año actual menos 3 | 2018 | 1.700,00 | 3.000,00 | 6.000,00 | 8.500,00 | 14.500,00 | 20.000,00 | |
Año actual menos 4 | 2017 | 1.100,00 | 2.000,00 | 4.500,00 | 6.000,00 | 10.000,00 | 13.500,00 | |
Año actual menos 5 | 2016 | 700,00 | 1.500,00 | 3.000,00 | 4.000,00 | 7.000,00 | 9.000,00 | |
Año actual menos 6 | 2015 | 500,00 | 1.000,00 | 1.350,00 | 2.100,00 | 3.500,00 | 6.500,00 | |
Año actual menos 7 y anteriores | 2014 | 400,00 | 800,00 | 1.200,00 | 2.000,00 | 3.000,00 | 5.500,00 | |
En los casos de incorporación de los ciclomotores, motonetas y motocicletas durante el transcurso del año, se computará la fecha de inscripción en el registro.
Las altas producidas durante el año se proporcionarán de acuerdo a los meses restantes desde su incorporación y el 31 de diciembre de cada año de acuerdo a los vencimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.
En los casos de bajas durante el transcurso del año, se computará la fecha de notificación al registro, siendo exigible la cuota que vence dentro del periodo en que se notificó dicha baja.
ARTÍCULO 26.- Rodados Alcanzados
Los automotores transferidos en los términos del Capítulo III de Ley Provincial 13.010 y supletorias, abonarán los importes establecidos por las Leyes Impositivas 13.003, 13.155, 13.404, 13.613, 13.787, 13.930, 14.044, 14.200, 14.333, 14.394, 14.552, 14.653, 14.808, 14.880, 14.983 y las que se sucedieren y/o complementaren.
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 27.- Monto de Tasas de Marcas y Señales
Por los servicios que se mencionan en el Capítulo XII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los siguientes importes:
Importe por cabeza o unidad | ||
A feria | Otras Guias | |
a) Por extracción de guías de ganado equino o bovino | 21,00 | 35,00 |
1) A nombre del mismo productor | 21,00 | |
2) A nombre de otros productores | 35,00 | |
b) Por la extracción de guías de ganado ovino | 21,00 | 35,00 |
1) A nombre del mismo productor | 21,00 | |
2) A nombre de otros productores | 35,00 | |
c) Por la extracción de guías de ganado porcino | 21,00 | 35,00 |
1) A nombre del mismo productor | 21,00 | |
2) A nombre de otros productores | 35,00 | |
d) Por la extracción de guías de cuero de ganado mayor | 21,00 | 21,00 |
e) Por la extracción de guías de cuero de ganado menor | 14,00 | 14,00 |
f) Por permiso de marca | 35,00 | 35,00 |
g) Por permiso de señalada | 14,00 | 14,00 |
h) Por duplicado de guías o certificados | 70,00 | |
i) Por el otorgamiento de certificados | 35,00 | |
j) Por formularios de certificados, guías o permisos | 35,00 | |
k) Por registro de marcas y señales: | ||
1) Inscripción de boletas de marcas y señales | 280,00 | 168,00 |
2) Inscripción de transferencias de marcas y señales | 210,00 | 168,00 |
3) Toma de razón de duplicado de marcas y señales | 105,00 | 84,00 |
4) Inscripciones de marcas y señales renovadas | 210,00 | 168,00 |
CAPÍTULO XIII
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL Y SERVICIOS GENERALES
ARTÍCULO 28.- Monto de las Alícuotas por Categoría Fiscal y Metros Cuadrados del Inmueble
Por la prestación de los servicios comprendidos en el Capítulo XIII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal Vigente, se abonará el tributo resultante de aplicar las alícuotas que serán fijadas por la Autoridad de Aplicación hasta un máximo establecido en el ANEXO III de la presente Ordenanza Impositiva, de acuerdo a la categoría fiscal y metros cuadrados de superficie del inmueble.
La tasa se liquidará en forma anual aplicando la alícuota correspondiente sobre la valuación fiscal del inmueble establecida por la Provincia de Buenos Aires para el corriente año para cada predio, parcela o subparcela, según corresponda, aplicando a esos efectos las pautas de corrección de las valuaciones fiscales establecidas en la Ordenanza Fiscal.
La tasa se abonará mediante anticipos bimestrales, en las fechas que estipule la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 29.- Montos por Derecho de Uso de Cementerio
Establécese a abonar por Derechos de Uso de Cementerio, a que se refiere el Capítulo XIV, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente por las parcelas para la construcción de bóvedas, panteones y/o nichos particulares en el Cementerio Municipal, se concederán de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza Fiscal vigente, en la Ordenanza N° 1486/80 y sus modificaciones y en concordancia con el régimen establecido en la Ordenanza N° 2087/86, y por ello se abonará:
Arrendamiento | Renovación | |
Importe Pesos | Importe Pesos | |
Por períodos de veinte (20) años: | ||
1) Sobre camino principal, por metro cuadrado | 1.680,00 | 1.680,00 |
2) Sobre caminos secundarios, por metro cuadrado | 924,00 | 924,00 |
ARTÍCULO 30.- Plazos de Uso Espacios en el Cementerio por Mantenimiento
Los espacios para la inhumación en tierra en el Cementerio Municipal, serán concedidos en uso por el término de cinco (5) años renovable, por dos (2) períodos de dos (2) años cada uno. Vencido el segundo período caducará definitivamente la concesión, debiéndose proceder a la reducción de los restos.
Arrendamiento Importe Pesos | |
Se establece el derecho por concesión, uso y/o renovación en : | |
Por cinco años. | 2.940,00 |
Por los dos (2) primeros años. | 1.680,00 |
Por los dos (2) segundos años. | 2.100,00 |
Se establecen por mantenimiento del Cementerio Municipal, (barrido, corte de pasto, y limpieza), los siguientes valores: | |
a) Bóvedas. Por año | 2.100,00 |
b) Sepulturas en tierra. Por año | 420,00 |
c) Nichos. Por año | 1.260,00 |
d) Columbarios. Por año | 420,00 |
ARTÍCULO 31.- Montos por Uso de Nichos
Los nichos en el Cementerio Municipal se concederán en uso por un período de diez (10) años renovable y por ello se abonará:
Concesión Importe Pesos | Renovación Importe Pesos | |
a) Filas I y III | 5.040,00 | 3.360,00 |
Fila II | 5.600,00 | 2.800,00 |
Fila IV y V | 4.480,00 | 2.240,00 |
b) Nichos dobles para agrupamiento familiar | 7.280,00 | 3.640,00 |
c) Columbarios: | ||
Filas I y III | 2.100,00 | 1.050,00 |
Fila II | 2.520,00 | 1.260,00 |
Fila IV | 1.540,00 | 770,00 |
Fila V | 1.155,00 | 577,50 |
Fila VI | 866,25 | 433,13 |
ARTÍCULO 32.- Montos por Servicios de Inhumación
Por cada servicio de inhumación en el Cementerio Municipal, se abonará:
Importe Pesos | |
a) Por sepulcro de tierra. | 840,00 |
b) A nicho. | 1.120,00 |
c) A bóveda. | 1.680,00 |
ARTÍCULO 33.- Monto de Tasas Por Traslado
Por el servicio de traslado de cadáveres o restos dentro del Cementerio Municipal, aunque sean remitidos a depósito, se abonará un derecho de:
Por traslado y reducción de restos: | Importe Pesos |
A tierra | 630,00 |
A nicho | 840,00 |
A bóveda | 1.260,00 |
ARTÍCULO 34.- Monto de Tasas por Obras Civiles y Servicios Fúnebres
Por las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos en el Cementerio Municipal, se abonará un derecho de:
CAPÍTULO XV
ARTÍCULO 35.- Monto de Tasas por Otros Servicios
Por los servicios incluidos en el Capítulo XV, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán las siguientes Tasas:
Importe Pesos | |
1) Análisis Bromatológicos. Por cada análisis de Productos elaborados | 2.100,00 |
2) Análisis de Aguas | |
a) Análisis físico – químico completo (Comprende las siguientes determinaciones: ) | 1.260,00 |
PH; Alcalinidad total, Arsénico; Características organolépticos; Cloruros, Dureza total, Flúor; Nitrato; Nitrito; Residuo; Sulfato; Vanadio | |
b) Análisis parcial/rutina/arsénico. | 1.050,00 |
c) Determinación de arsénicos. | 840,00 |
d) Análisis bacteriológico. | 630,00 |
e) Análisis Industriales Completos | 2.520,00 |
f) Cloacales Completos. | 1.680,00 |
g) Análisis D.B.O.5 (20° C). | 630,00 |
3) Análisis Especiales a) Análisis microbiológico | 2.100,00 |
4) Determinación físico – químicas | |
a) Alcalinidad Total | 630,00 |
b) Amoníaco | 378,00 |
c) Calcio (volumétrico) | 210,00 |
d) Caract. Organolépticos-color-turbiedad. | 168,00 |
e) Cloruros | 252,00 |
f) Dureza total ( E.D.T.A.) | 168,00 |
g) Flúor | 294,00 |
h) Fosfato | 378,00 |
i) Hierro | 378,00 |
j) Magnesio volumétrico. | 252,00 |
k) Manganeso (clororimétrico) . | 420,00 |
l) Nitrato | 294,00 |
m) Nitrito | 504,00 |
n) Residuo (condutrimétrico/gravamétrico). | 252,00 |
o) Sílice (volumétrico) | 420,00 |
p) Sodio (volumétrico) | 336,00 |
q) Sulfato (nefelométrico/turbidimétrico). | 420,00 |
r) Vanadio (colorimétrico) | 336,00 |
s) Metales pesados (colorimétrico) | 1.050,00 |
5) Determinaciones – Líquidos contaminados | |
a) PH | 126,00 |
b) Sólidos | 168,00 |
c) Sólidos en suspensión. | 126,00 |
d) Sólidos sediméntales | 126,00 |
e) Acidez | 126,00 |
f) Nitrógeno Orgánico | 252,00 |
g) Nitrógeno Amoniacal | 294,00 |
h) Oxígeno consumido | 420,00 |
i) D.B.O.(20°C) | 1.260,00 |
j) Demanda de Cloro | 168,00 |
k) Sustancias Grasas (S.S.E.E). | 420,00 |
l) Oxígeno disuelto | 210,00 |
m) D.Q.O. (K2Cr2O7) | 630,00 |
n) Cromo (por métodos químicos) | 630,00 |
o) Fenoles | 1.050,00 |
p) Cianuros | 840,00 |
q) Hidrocarburos (por métodos químicos) | 1.260,00 |
r) Detergentes | 630,00 |
6) Cualquier otro análisis y/o determinación no comprendidos en los incisos 2, 3, 4 y 5 | 1.260,00 |
7) Por servicio de Inspectores de tránsito y/o Inspectores de Inspección General, para atender eventos no oficiales con fines benéficos y/o solidarios por hora – hombre: | |
Lunes a viernes de 8.00 has. A 20.00 has. | 378,00 |
Otros horarios, sábados, domingos y feriados | 728,00 |
En caso de eventos con fines comerciales y/o publicitarios (incluidos productores de cine y televisión) por hora hombre. | 1.134,00 |
Otros horarios, sábados, domingos y feriados | 882,00 |
ARTÍCULO 36.- Montos de Tasas por Inspecciones Técnicas
Por la inspección técnica para habilitación, rehabilitación, ampliación o transformación de instalaciones eléctricas para uso en inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o profesionales en general, se abonarán por única vez las siguientes tasas:
Importe Pesos | |
a) Instalaciones monofásicas: | |
1) Habilitación o rehabilitación. | 5.000,00 |
2) Ampliación. | 3.000,00 |
b) Instalaciones trifásicas: | |
1) Habilitación o rehabilitación. | 10,000,00 |
2) Ampliación. | 7.000,00 |
c) Transformación de las instalaciones eléctricas: De monofásica a trifásica. | 9.0000 |
ARTÍCULO 37. Montos de Tasas por Inspecciones de Instalaciones Técnicas Por la inspección de instalaciones técnicas, mecánicas y/o electromecánicas, se abonará por única vez, la siguiente tasa:
CAPÍTULO XVI
ARTÍCULO 38.- Monto de Tasas Explotación de Canteras, Areneras y Mineras
Los derechos a que se refiere el Capítulo XVI de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán de la siguiente forma:
- El derecho a que se refiere el artículo 331 de la Ordenanza Fiscal vigente, para la extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo, y demás sustancias análogas, en el lecho del Río Paraná y su sistema hídrico, queda establecido conforme a la formula expresada en dicho artículo y se abonará en forma mensual.
- Ripio, tosca, suelo seleccionado, arcilla, tierra greda, etc.: Su liquidación y pago se efectuarán por bimestre adelantado, mediante la presentación de una autorización del titular del dominio, en la que se indique la cantidad de metros cúbicos a extraer. Abonándose por metro cúbico, la suma de pesos catorce ($ 14,00).
Anualmente, en la fecha que determine la Autoridad de Aplicación, el responsable del pago presentará una declaración jurada del volumen extraído, corroborada por el titular del dominio y permisionario, debiendo pagar la diferencia que sugiere con lo abonado en los seis bimestres.
CAPÍTULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 39. Monto de Tasas para Profesionales de la Salud
Por los servicios asistenciales enumerados en el Capítulo XVII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos en el Nomenclador de Honorarios Médicos; en el Nomenclador de Honorarios Médicos y Gastos Sanatoriales; o en el Nomenclador de la Confederación de Bioquímicos de la República Argentina, respectivos, según corresponda.
CAPÍTULO XVIII
ARTÍCULO 40.- Monto de Tasas para el Fondo Educativo
Los Contribuyentes afectados al pago de las Tasas que se mencionan a continuación, aportarán con destino al Fondo Educativo, instituido en el Capítulo XVIII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: el quince por ciento (15%) del importe a abonar por tal concepto.
b) Contribuyentes de la Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal y servicios generales: el quince por ciento (15%) del importe a abonar por tal concepto.
c) Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: el diez por ciento (10%) del importe a abonar por tal concepto, con un máximo de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000)
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
CONTRIBUCIÓN PARA FONDO DE AYUDA PARA LA ASOCIACIÓN DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CAMPANA
ARTÍCULO 41.- Monto de Tasas para Bomberos Voluntarios
Los contribuyentes afectados al pago de la Tasa por Servicios Generales; y la Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal y servicios generales, aportarán con destino al Fondo de Ayuda para la Asociación de Bomberos Voluntarios de Campana, instituido en el Capítulo XIX de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, el cinco por ciento (5%) del valor de las mismas, siendo el mínimo del valor mensual a abonar la suma de pesos treinta y cinco pesos ($ 35,00).
DERECHOS POR USO DE PLAYAS, RIBERAS Y OTRAS DEPENDENCIAS O BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 42.- Monto de Tasas por Uso de Playas, Riberas y otras dependencias o bienes municipales
Los derechos a que se refiere el Capítulo XX de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán de la siguiente forma:
- En general
Importe Pesos m2 | |
Por superficie ocupada o fracción por las instalaciones, dársenas, muelles, puestos y toda estructura que se ubique en el ámbito de Playas y Riberas tal como se los describe en la Ordenanza Fiscal. | 49,00 |
- En particular
De acuerdo con lo establecido en el respectivo capítulo de la Ordenanza Fiscal, fíjense lo siguientes derechos, los cuales se abonarán sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación de cancelar los permisos y habilitaciones y ordenar los desalojos.
Importe Pesos | |
A) Playas y Riberas | |
I) Por explotación comercial del Camino de Sirga: por espacios que ocupen comercios, industrias y otros, en los caminos de acceso o sobre los márgenes de los ríos, se abonara el m2 o fracción, por mes fracción, sin perjuicio de la tributación que corresponda por N/A Capítulo V (Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene) Camino de Sirga Ley 9297/79 | 105,00 |
II) Por embarcación que haga uso de la Dársena, márgenes o riberas por buques de carga: | |
Sin importar el estado en que se encuentren, ya sea vacía o cargada y cualquiera sea el objeto a que se destine, abonara los siguientes derechos, conforme el registro bruto de su “rol” de navegación, o en su defecto, por m2 o fracción por estadía diaria | 28,00 |
1) Con productos agropecuarios: | |
a) procedente del Paraná, m2 | 56,00 |
b) procedente de otras zonas, m2 | 42,00 |
c) en lastre, por m2 | 28,00 |
2) Por productos minerales y/o cargas generales: | |
d) procedentes del Paraná, m2 | 42,00 |
e) procedente de otras zonas, m2 | 28,00 |
f) en lastre, por tonelada, m2 | 42,00 |
3) Por combustibles: | |
g) procedentes del Paraná, m2 | 49,00 |
h) procedente de otras zonas, m2 | 28,00 |
i) en lastre, m2 | 700,00 |
j) embarcaciones en lastre, m2 | 5.600,00 |
4) Embarcaciones de excursiones (embarcaciones hasta dos) por mes | |
III) Espejos de Aguas | |
1) Fondeaderos fijos individuales: Fondeadero fijo, a razón de $30 – mensual por metro lineal de costa sobre ríos o Canales con acceso al rio (excluyendo viviendas en islas); con un máximo total por mes | 1.400,00 |
Abono Anual | 14.000,00 |
a) Por amarras hasta 50 metros lineal por unidad: | |
*Mensual | 700,00 |
*Anual | 7.000,00 |
b) Por amarra de 50 metros lineal y hasta 90 metros lineal por unidad: | |
*Mensual | 1.120,00 |
*Anual | 11.200,00 |
c) Por amarras mayores de 90 metros lineal por unidad | |
*Mensual | 1.400,00 |
*Anual | 14.000,00 |
d) Por embarcaciones en guarderías náuticas o similares Moto de agua, Jet Sky o similar | |
*Mensual | 490,00 |
*Anual | 4.900,00 |
e) Embarcaciones menores a 7,5 metros lineal | |
*Mensual | 560,00 |
*Anual | 5.600,00 |
f) Embarcaciones mayores a 7,5 metros lineal | |
*Mensual | 840,00 |
*Anual | 8.400,00 |
II) Fondeaderos accidentales acordados a favor de astilleros, talleres, asociaciones o empresas para fondear accidentalmente conjuntos indeterminados de embarcaciones o flotantes en espera de turnos para reparaciones, traslado o complementar operaciones por metro lineal | 280,00 |
III) Fondeaderos para estacionamiento acordados a favor de empresas de navegación o asociaciones de lancheros que sirven al tránsito de pasajeros, por metro lineal | 140,00 |
VI) Uso de muelles municipales por embarcación, por día | 140,00 |
B) Por el uso de otras Instalaciones Municipales | |
1) Teatro Municipal | |
1.a) Por cesión de uso a terceros o particulares, para eventos previamente autorizados por el Municipio, se abonaran por uso: Por día | 7.000,00 |
1.b) Servicios varios a reglamentar por el Departamento Ejecutivo | |
2) SUM Cultura de Campana por día | 4.900,00 |
3) Alquiler de terrenos para eventos por día | 4.900,00 |
4) Alquiler de terrenos o muros o edificios para cesión de uso a terceros o particulares, para instalaciones de Atenas encuadradas en el Capítulo XXI de la Ordenanza Fiscal | |
a) Directamente contratado por el la Cía. Telefónica por metro cuadrado hasta 500 m2 | 70.000,00 |
b) Mayor a 500 m2 | 126.000,00 |
c) Contratados por terceros para subarrendar a terceros por metro cuadro se multiplicará los ítems a) y b) por la cantidad de prestadores de Cía. De telecomunicaciones. | |
C) Eventos deportivos o exposición de más de 10.000 m2 | 420.000,00 |
D) Feria del Automóvil | |
1) Por arancel de platino | 168.000,00 |
2) Por arancel Oro | 126.000,00 |
3) Por arancel Plata | 98.000,00 |
Por todas aquellas construcciones no autorizadas por la Municipalidad de Campana y que se encuentren obstaculizando el camino de Sirga, será de aplicación lo estipulado para cada tipo de construcción en los “Derechos de construcción”
La Autoridad de Aplicación, podrá reglamentar un cuadro de bonificaciones en función a la actividad, por metro cuadrado, en función al volumen de carga transportada según su procedencia.
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 43.- Monto de Tasa por Factibilidad de Locación y Permiso de Instalación de Antenas
Los montos de las Tasas a que se refiere el Capítulo XXI de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán de la siguiente forma:
De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente, por la factibilidad de locación y permiso de instalación de antenas y sus estructuras portantes y equipos complementarios, (torre, monosoporte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas) para telefonía larga distancia, telefonía celular móvil, telefonía fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos de concentración de enlaces (SRCE) “trunking”, servicio repetidos comunitario (SRC), servicio radiotaxi (SRT), sistemas de modalidad exclusiva VHF y UHF, sistema en modalidad compartida VHF y UHF, servicios de banda ciudadana móvil (SBCM), servicio móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 MHz (HFM), transmisión de señales de radio AM o FM, y TV abierta, Provisión de servicio de televisión Satelital, Nodos para transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas, Wicaps, otros servicios de telecomunicaciones, y/o similares (excepto las destinadas a radioaficionados y radiofonía y sean objeto de su actividad), se abonará por única vez:
Importe Pesos | |
1) Por cada estructura portante para antenas de transmisión de voz y/o de datos y/o comunicaciones y/o telefónicas móviles y equipos complementarios: | |
1.a) Estructuras hasta 20 mts. | 441.000,00 |
1.b) Estructuras mayores 20 mts. y hasta 50 mts. | 728.000,00 |
1.c) Estructuras mayores a 50 mts. | 1.015.000,00 |
1.d) Wicaps | 112.000,00 |
2) Si la estructura portante es menor a 20 metros de altura o es utilizada exclusivamente para servicios de transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas del tipo punto a punto, o para servicios de comunicación intraempresaria, o para servicios zonales de comunicación de voz con un alcance inferior a 3.000 metros, se abonará por única vez y por unidad | 84.000,00 |
3) Por cada estructura portante o de soporte y/o similares de antenas de comunicaciones o telefónicas móviles emplazados en la vía pública, se abonará por única vez y por unidad | 126.000,00 |
En todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.
ARTÍCULO 44.- Monto de Tasa por Inspección y Verificación de Antenas
Por el servicio de inspección y verificación de antenas y sus estructuras portantes, y equipos complementarios (torre, monosoporte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas) para telefonía larga distancia, telefonía celular móvil, telefonía fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos de concentración de enlaces (SRCE) “Trunking”, servicio repetidos comunitario (SRC), servicio radiotaxi (SRT), sistemas de modalidad exclusiva VHF y UHF, sistema en modalidad compartida VHF UHF, servicios de banda ciudadana móvil (SBCM), servicio móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 MHz (HFM), trasmisión de señales de radio AM o FM, y TV abierta, provisión de servicio de televisión satelital, nodos para trasmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas, Wicaps, otros servicios de telecomunicaciones y/o similares, se abonará:
Importe Pesos | |
Estaciones de Telecomunicaciones: Telefonía, Radio, Televisión, Sistemas de Telecomunicaciones privadas de empresas y Antenas, por año | |
1) Telefonía: | |
1.a) Por altura de los soportes porta antenas en todas sus variantes (Torres, Monopostes, Mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos en un mismo lugar físico, que conforman una unidad conjunta con sus infraestructuras relacionadas), comprendiendo como altura computable para su liquidación desde el nivel de vereda, por año: | |
1.a.1) Estructuras hasta 20 mts. | 277.200,00 |
1.a.2) Estructuras mayores 20 mts. y hasta 50 mts. | 394.800,00 |
1.a.3) Estructuras mayores a 50 mts. | 478.800,00 |
1.b) Por cada instalación de micro-transceptores señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos denominados “Wicap” o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica, que no superen los 14 mts. de altura medidos desde el o no, por fibra óptica, que no superen los 14 mts. de altura medidos desde el nivel de vereda, por año | 166.320,00 |
1.c) Antenas parabólicas, satelitales u otros modelos que no se apoyen sobre soportes tipo mástil o monopostes o torre auto portante, por metro de diámetro por año: | 20.160,00 |
2) Sistemas de comunicaciones privadas de Empresas: | |
2.a) Por cada soporte que no supere los 8.50 mts. de altura medidos desde el nivel de vereda, por metro o fracción, por año: | 3.360,00 |
2.bPor cada metro lineal o fracción que supere los 8.50 mts. de altura, medidos desde el nivel de vereda, se adicionará, a partir de ese metraje, por año: | 9.282,00 |
3) Radio y Televisión: | |
3.a) Por altura de los soportes porta antenas en todas sus variantes, comprendido como altura computable para su liquidación, los edificios o construcciones donde se ubican los elementos irradiantes. Por metro de altura propia, por año: | 925,40 |
3.b) Antenas parabólicas, satélites u otros modelos, que no se instalen sobre soportes tipo mástil, monopostes o torres auto portantes, por metro de diámetro, por año. | 16.413,60 |
En todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.
La Autoridad de Aplicación fijará la cantidad de anticipos periódicos para la cancelación de la Tasa anual
TASA APORTE PARA LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 45.- Monto de Tasa para la Prestación de Salud Pública
Los contribuyentes que se mencionan a continuación resultan alcanzados por el pago de la Tasa Aporte para la Salud Pública, y aportarán con destino al Hospital Municipal “San José”, Centros Periféricos Asistenciales, el Sistema de Asistencia Médico de Emergencias (S.A.M.E.), como así también todo gasto que considere necesario la Autoridad de Aplicación en función de la Salud Pública Municipal. conforme al Capítulo XXII de la Parte especial de la Ordenanza Fiscal vigente, de acuerdo al siguiente detalle:
- Contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: el veinte por ciento (20%) del importe a abonar por tal concepto.
- Contribuyentes de la Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal y servicios generales: el veinte por ciento (20%) del importe a abonar por tal concepto.
- Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: el quince por ciento (15%) del importe a abonar en tal concepto, con un máximo de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000).
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
CAPÍTULO XXIII
TASAS POR ANÁLISIS, EVALUACIÓN Y DECLARATORIA FINAL DE FACTIBILIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 46.- Montos de Tasas para la Protección del Medio Ambiente
Los contribuyentes afectados al pago de las Tasas instituidas en el Capítulo XXIII, artículo 355 de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, que se mencionan a continuación, abonarán:
Importe Pesos | |
1) Inspecciones Reiteradas. | |
Por cada inspección que deba realizarse por incumplimiento o mora después de la primera intimación u observación | |
Categoría I | 1.400,00 |
Categoría II hasta 50 m2 | 2.100,00 |
Categoría II adicional por cada m2 que supere los 50 m2 | 28,00 |
2) Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723 del Medio Ambiente – Anexo II – Apartado II: | |
2.1. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a un millón de pesos ($ 1.000.000,00) | 35.000,00 |
2.2. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” para obras cuyo costo de ejecución exceda un millón de pesos ($ 1.000.000,00), se adicionará a la tasa determinada en 2.1) sobre el excedente de monto de inversión que exceda el millón de ($ 1.000.000,00) el dos por mil (2 %o). | |
2.3. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” se fija un máximo que no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 2.1. | |
Deberá presentarse presupuesto y cómputo de obra suscripto en forma conjunta con un Contador Público y por el Profesional Técnico responsable de la ejecución de la obra, revistiendo el carácter de Declaración Jurada. | |
3) Asistencia Técnica y Capacitación: | |
3.1. Dictado de cursos específicos de la temática del área de incumbencia, por cada hora de cátedra: | |
3.2. Publicaciones: | 2.800,00 |
3.2.1. Hasta 20 fojas | 420,00 |
3.2.2. Hasta 100 fojas | 2.800,00 |
3.2.3. Más de 100 fojas, por foja | 7,00 |
ARTÍCULO 47.- Monto de Tasas para el Servicio de Prevención Ciudadana
Los contribuyentes afectados al pago de las Tasas que se mencionan a continuación, aportarán en concepto de Tasa por Prevención Ciudadana, instituida en el Capítulo XXIV, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: el veinte por ciento (20 %) del importe a abonar por tal concepto.
b) Contribuyentes de la Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal y servicios generales, el veinte por ciento (20%) por tal concepto.
c) Contribuyentes de la Tasa por Seguridad e Higiene: el diez por ciento (10%) del importe a abonar por tal concepto, con un máximo de pesos ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000)
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
DERECHO DE ACARREO Y ESTADIA
ARTÍCULO 48.- Monto de Tasas por Acarreo y Estadía de Rodados
Por el Derecho de Acarreo y Estadía previsto en el Capítulo XXV de la Ordenanza Fiscal, abonarán:
Importe Pesos | |
1. Por servicio de traslado de vehículo y/u otros elementos al lugar en donde quedarán en depósito: | |
a) Motonetas, motocicletas, triciclos y cuadriciclos | 1.400,00 |
b) Automotores y camionetas | 3.500,00 |
c) Camiones, micros, maquinarias viales y similares | 14.000,00 |
d) De carteles de publicidad, bienes muebles y/o mercadería, por m2 | 1.260,00 |
2. Estadía en depósitos municipales, por día y fracción: | |
a) Motonetas, motocicletas, triciclos y cuadriciclos | 280,00 |
b) Automotores y camionetas | 1.120,00 |
c) Camiones, micros, maquinarias viales y similares | 2.100,00 |
d) Estadía de carteles de publicidad, bienes muebles y/o mercadería, por m2 | 210,00 |
TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 49.- La Tasa que deben abonar los contribuyentes definidos en el CAPÍTULO XXVI de la Ordenanza Fiscal, es Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas “Natural Comprimido” (GNC):
$ / LITROS | |
1. Diésel Oíl Gas, Grado 2 y otros combustibles líquidos de características similares ” por cada litro o fracción expendido. | 0,55 |
2. Diésel Oíl, Gas Oíl grado 3 y otros combustibles líquidos de características similares, por cada litro o fracción expendido. | 1,10 |
3. Nafta Premium de más de 95 ROM, y otros combustibles líquidos de características” similares; por cada litro o fracción expendido | 1,10 |
4. Nafta Súper entre 92 y 95 ROM y otros combustibles líquidos de características similares; por cada litro o fracción expendidos | 0,80 |
5 .Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados anteriores por cada” litro o fracción expendido. | 0,55 |
CAPÍTULO XXVII
TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 50.- Para la liquidación de este tributo se fijará por el monto de cada ” una de las obras definidos en el CAPÍTULO XXVII de la Ordenanza Fiscal de acuerdo a la siguiente escala:
Desde | Hasta | Monto Fijo | % Variable s/Excedente |
50.000,00 | 5,30% | ||
50.001,00 | 150.000,00 | 2.650,00 | 5,00% |
150.001,00 | 300.000,00 | 7.650,00 | 4,80% |
300.001,00 | 500.000,00 | 14.850,00 | 4,50% |
500.001,00 | 1.000.000,00 | 23.850,00 | 4,20% |
1.000.001,00 | 5.000.000,00 | 44.850,00 | 3,00% |
5.000.001,00 | 164.850,00 | 2,60% |
CAPÍTULO XXVIII
DERECHO PARA LA INFRAESTRUCTURA DE CARGAS CON ORIGEN Y DESTINO PORTUARIOS
ARTÍCULO 51.- Por la tasa definida en el CAPÍTULO XXVIII de la Ordenanza Fiscal,
Importe por Tn | |
Por cada vehículo cargado en la entrada/salida de cada puerto hasta un máximo de ocho toneladas (8Tn.) de acuerdo con el tonelaje procederse a la inspección de total que arroje su pesaje. | 70,00 |
La Autoridad de Aplicación reglamentará un cuadro de bonificaciones en función a la actividad, peso y/o monto por metro cuadrado en función al volumen de carga ” transportada según su procedencia.
CAPÍTULO XXIX
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE TASAS MUNICIPALES PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES – MONOTASA –
ARTÍCULO 52.- Los importes mensuales por categorías definidos en el CAPÍTULO XXIX de la Ordenanza Fiscal serán los siguientes:
CATEGORÍAS MONOTASA | TASA MENSUAL GENERAL | TASA MENSUAL BONIFICADA (*) |
A | 350 | 315 |
B | 750 | 675 |
C | 1.300 | 1.170 |
D | 1.700 | 1.530 |
E | 2.200 | 1.980 |
(*) Adheridas al débito automático
CAPÍTULO XXX
TASAS AMBIENTALES
TASA POR SERVICIOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 53.- Sobre los montos mínimos contemplados en la Tasa por Inspección Seguridad e Higiene en la presente ordenanza se tributará un 20% de los mismos.
TASA POR COMERCIALIZACIÓN DE ENVASES NO RETORNABLES Y AFINES
ARTÍCULO 54.- Los importes mensuales por categorías definidos en el capítulo XXX artículo 407 de la Ordenanza Fiscal serán los siguientes:
Fijase la Tasa a abonar por los contribuyentes definidos en el artículo 408 de la Ordenanza Fiscal Vigente, en los siguientes importes:
Importe Pesos | |
a) Por cada botella de polietilentereftalato (que se obtiene mediante un proceso de polimerización de ácido tereftálico y monoetilenglicol-PET) no retornable que se comercialice, cualquiera sea su tamaño: | 1,50 |
b) Por cada envase multicapa que se comercialice: | 0,50 |
c) Por cada lata de bebida que se comercialice: | 0,50 |
d) Por cada envase de aerosol que se comercialice: | 0,50 |
e) Por cada pañal descartable que se comercialice: | 0,20 |
TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE OBRA, ARIDOS Y AFINES
ARTÍCULO 55.- Por cada metro cuadrado (m²) de superficie cubierta, semicubierta o descubierta (tal como: pavimentos, solados, canchas), de obra de construcción, modificación y/o demolición comprendidos en el artículo 398 de la Ordenanza Fiscal vigente:
Importe Pesos | |
a) Superficie Cubierta | 80,00 |
b) Superficie semicubierta | 50,00 |
c) Superficie descubierta | 25,00 |
Por incumplimiento del compromiso asumido para la eximición del pago, dispuesta por el artículo 401 de la Ordenanza Fiscal, se liquidará el doble del monto indicado.
TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS A GRANDES GENERADORES
ARTÍCULO 56.- Sobre el monto determinado por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene prevista en el artículo 403 de la Ordenanza Fiscal vigente se aplicarán las alícuotas que a continuación se detallan:
1) Restaurantes, Cafés, Bares, Confiterías, Depósitos mayoristas, Supermercados, Lugares de elaboración y venta de alimentos, Hoteles, Cines, Teatros y Otros servicios de diversión, salas de Billar, Bowling, Pool y oficinas de Empresas destinadas a su propia administración: | 20% |
2) Para los sujetos pasivos de la Tasa que hubiesen obtenido la exención prevista en el artículo 405 de la Ordenanza Fiscal, el porcentaje de eximición será del cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el inciso 1) del presente artículo: | 10% |
ARTÍCULO 57.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación para establecer reducciones y/o bonificaciones sobre los montos y/o porcentajes que arrojen las tasas de la Ordenanza Fiscal Vigente, con la finalidad de fomentar el desarrollo comercial e industrial en zonas que no integren el casco urbano, como así también con finalidad de inclusión social.
ARTÍCULO 58.- Matriz de Alícuotas y Zonas para la Tasa por Servicios Generales
Los ANEXOS I, II, y III forman parte integrante de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 59.- Calendario de Vencimiento de Tasas
La Autoridad de Aplicación establecerá el calendario de vencimientos de pagos y podrá modificarlos atendiendo razones de oportunidad, mérito y/o conveniencia que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 60.- Multas
Las multas se cuantifican de la siguiente manera:
La multa dispuesta en el artículo 84 de la Ordenanza Fiscal podrá ser fijada entre pesos setecientos ($ 700) y pesos tres mil ($ 3.000),
La multa dispuesta en el artículo 85 será de quinientos pesos ($ 500), la que se elevará a mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
La multa dispuesta en el artículo 96 de la Ordenanza Fiscal podrá ser fijada entre de cuatro mil pesos ($ 4.000) a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000)
ARTÍCULO 61.- Derogaciones
Dispónese que a partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, queda derogada la Ordenanza Nº 7014 y sus modificatorias, y toda otra Ordenanza o disposición de la Municipalidad en cuanto se oponga al contenido de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 62.- Dispónese que la presente norma se publicará en el Boletín Municipal y entrará en vigencia a partir del 01 de Enero de 2022
ARTÍCULO 63.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. –
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 22 días del mes de diciembre de 2021.-
Cristina del Mármol JULIA KARINA SALA
Secretaria Vicepresidenta 1°
Honorable Concejo Deliberante HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
REGISTRADA BAJO EL N° 7302
Campana, 10 enero de 2022.-
Promulgada por Decreto N° 0009 BIS, del 10 de enero de 2022.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
Dr. ABEL SANCHEZ NEGRETTE SEBASTIÁN ABELLA
Secretario Técnico, Intendente Municipal
Administrativo y Legal
ANEXO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES – ALÍCUOTAS Y MÍNIMO ANUAL
Categorías y Zonas
Categoría 1 | Comercial | |||||
VALUACION | ||||||
Zona | Desde | Hasta | Alícuota | Fijo + | Alícuota | s/Excedente |
A | $ 0 | $ 75,000 | 0.01920 | $ 1,440.00 | 0.01920 | |
A | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01700 | $ 1,440.00 | 0.01700 | $ 75,000 |
A | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01600 | $ 2,715.00 | 0.01600 | $ 150,000 |
B | $ 0 | $ 75,000 | 0.01600 | $ 1,200.00 | 0.01600 | |
B | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01500 | $ 1,200.00 | 0.01500 | $ 75,000 |
B | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01400 | $ 2,325.00 | 0.01400 | $ 150,000 |
C | $ 0 | $ 75,000 | 0.01280 | $ 960.00 | 0.01280 | |
C | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01050 | $ 960.00 | 0.01050 | $ 75,000 |
C | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.00900 | $ 1,747.50 | 0.00900 | $ 150,000 |
Categoría 2 | Comercial II | |||||
VALUACION | ||||||
Zona | Desde | Hasta | Alícuota | Fijo + | Alícuota | s/Excedente |
A | $ 0 | $ 75,000 | 0.02080 | $ 1,560.00 | 0.02080 | |
A | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01900 | $ 1,560.00 | 0.01900 | $ 75,000 |
A | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01760 | $ 2,985.00 | 0.01760 | $ 150,000 |
B | $ 0 | $ 75,000 | 0.01760 | $ 1,320.00 | 0.01760 | |
B | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01500 | $ 1,320.00 | 0.01500 | $ 75,000 |
B | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01300 | $ 2,445.00 | 0.01300 | $ 150,000 |
C | $ 0 | $ 75,000 | 0.01232 | $ 924.00 | 0.01232 | |
C | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01100 | $ 924.00 | 0.01100 | $ 75,000 |
C | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.00944 | $ 1,749.00 | 0.00944 | $ 150,000 |
Categoría 3 | Residencial | |||||
VALUACION | ||||||
Zona | Desde | Hasta | Alícuota | Fijo + | Alícuota | s/Excedente |
A | $ 0 | $ 75,000 | 0.02080 | $ 1,560.00 | 0.02080 | |
A | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01900 | $ 1,560.00 | 0.01900 | $ 75,000 |
A | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01760 | $ 2,985.00 | 0.01760 | $ 150,000 |
B | $ 0 | $ 75,000 | 0.01760 | $ 1,320.00 | 0.01760 | |
B | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01500 | $ 1,320.00 | 0.01500 | $ 75,000 |
B | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01300 | $ 2,445.00 | 0.01300 | $ 150,000 |
C | $ 0 | $ 75,000 | 0.01232 | $ 924.00 | 0.01232 | |
C | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01100 | $ 924.00 | 0.01100 | $ 75,000 |
C | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.00944 | $ 1,749.00 | 0.00944 | $ 150,000 |
Categoría 4 | Residencial Exclusivo | |||||
VALUACION | ||||||
Zona | Desde | Hasta | Alícuota | Fijo + | Alícuota | s/Excedente |
A | $ 0 | $ 75,000 | 0.02240 | $ 1,680.00 | 0.02240 | |
A | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.02000 | $ 1,680.00 | 0.02000 | $ 75,000 |
A | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01800 | $ 3,180.00 | 0.01800 | $ 150,000 |
B | $ 0 | $ 75,000 | 0.01920 | $ 1,440.00 | 0.01920 | |
B | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01700 | $ 1,440.00 | 0.01700 | $ 75,000 |
B | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01600 | $ 2,715.00 | 0.01600 | $ 150,000 |
C | $ 0 | $ 75,000 | 0.01600 | $ 1,200.00 | 0.01600 | |
C | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01500 | $ 1,200.00 | 0.01500 | $ 75,000 |
C | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01400 | $ 2,325.00 | 0.01400 | $ 150,000 |
Categoría 5 | Industrial Mixto | |||||
VALUACION | ||||||
Zona | Desde | Hasta | Alícuota | Fijo + | Alícuota | s/Excedente |
A | $ 0 | $ 75,000 | 0.02080 | $ 1,560.00 | 0.02080 | |
A | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01900 | $ 1,560.00 | 0.01900 | $ 75,000 |
A | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01760 | $ 2,985.00 | 0.01760 | $ 150,000 |
B | $ 0 | $ 75,000 | 0.01760 | $ 1,320.00 | 0.01760 | |
B | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01500 | $ 1,320.00 | 0.01500 | $ 75,000 |
B | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01300 | $ 2,445.00 | 0.01300 | $ 150,000 |
C | $ 0 | $ 75,000 | 0.01232 | $ 924.00 | 0.01232 | |
C | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01100 | $ 924.00 | 0.01100 | $ 75,000 |
C | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.00944 | $ 1,749.00 | 0.00944 | $ 150,000 |
Categoría 6 | Industrial Exclusivo | |||||
VALUACION | ||||||
Zona | Desde | Hasta | Alicuota | Fijo + | Alicuota | s/Excedente |
A | $ 0 | $ 75,000 | 0.02240 | $ 1,680.00 | 0.02240 | |
A | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.02000 | $ 1,680.00 | 0.02000 | $ 75,000 |
A | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01800 | $ 3,180.00 | 0.01800 | $ 150,000 |
B | $ 0 | $ 75,000 | 0.01920 | $ 1,440.00 | 0.01920 | |
B | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01700 | $ 1,440.00 | 0.01700 | $ 75,000 |
B | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01600 | $ 2,715.00 | 0.01600 | $ 150,000 |
C | $ 0 | $ 75,000 | 0.01600 | $ 1,200.00 | 0.01600 | |
C | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01500 | $ 1,200.00 | 0.01500 | $ 75,000 |
C | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01400 | $ 2,325.00 | 0.01400 | $ 150,000 |
Categoría 7 | Rural | |||||
VALUACION | ||||||
Zona | Desde | Hasta | Alicuota | Fijo + | Alicuota | s/Excedente |
A | $ 0 | $ 75,000 | 0.01360 | $ 1,020.00 | 0.01360 | |
A | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01240 | $ 1,020.00 | 0.01240 | $ 75,000 |
A | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01120 | $ 1,950.00 | 0.01120 | $ 150,000 |
B | $ 0 | $ 75,000 | 0.01120 | $ 840.00 | 0.01120 | |
B | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01010 | $ 840.00 | 0.01010 | $ 75,000 |
B | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.00900 | $ 1,597.50 | 0.00900 | $ 150,000 |
C | $ 0 | $ 75,000 | 0.00960 | $ 720.00 | 0.00960 | |
C | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.00840 | $ 720.00 | 0.00840 | $ 75,000 |
C | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.00720 | $ 1,350.00 | 0.00720 | $ 150,000 |
Categoría 8 | Conjuntos Inmobiliarios – Parques Industriales | |||||
VALUACION | ||||||
Zona | Desde | Hasta | Alícuota | Fijo + | Alícuota | s/Excedente |
A | $ 0 | $ 75,000 | 0.02240 | $ 1,680.00 | 0.02240 | |
A | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.02000 | $ 1,680.00 | 0.02000 | $ 75,000 |
A | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01800 | $ 3,180.00 | 0.01800 | $ 150,000 |
B | $ 0 | $ 75,000 | 0.01920 | $ 1,440.00 | 0.01920 | |
B | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01700 | $ 1,440.00 | 0.01700 | $ 75,000 |
B | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01600 | $ 2,715.00 | 0.01600 | $ 150,000 |
C | $ 0 | $ 75,000 | 0.01600 | $ 1,200.00 | 0.01600 | |
C | $ 75,000 | $ 150,000 | 0.01500 | $ 1,200.00 | 0.01500 | $ 75,000 |
C | $ 150,000 | $ 99,999,999 | 0.01400 | $ 2,325.00 | 0.01400 | $ 150,000 |
Categoría 9 Cocheras | |||
SUP DESDE | SUP HASTA | ALICUOTA | MIN ANUAL |
0.00 | 99,999,999.99 | 0.001000 | 3.600,00 |
Categoría 10 Bauleras | |||
SUP DESDE | SUP HASTA | ALICUOTA | MIN ANUAL |
0.00 | 99,999,999.99 | 0.001000 | 2.400,00 |
Para cada rango se establece un monto fijo, que se le suma el excedente de la valuación respecto del inicio del rango, multiplicado por la alícuota correspondiente.
TASA POR SERVICIOS GENERALES – ZONAS
Zona A (zona 1)
Circ: 1
Sección: A, B y C
Sección: D
Manzanas: de 257 a 268, 270A, de 271 a 280, de 283 a 293, de 297 a 306, de 310 a 319, de 322 a 331
Sección: E
Manzanas: de 332 a 402, 403A, 404 a 420
En Manzana 403B Parcelas: de 1 a 7, de 9 a 24
Fracción: 1
Sección: F
En Quinta: 2 Parcela: 4
En Quinta: 7 Manzanas: 7C y 7D
Quintas: de 26 a 35, de 40 a 46, 51 y 52
En Quinta: 49 Manzana: 49A
En Quinta: 50 Manzana: 50C
Sección: G
Quintas: 0, 63 a 97, 101A, 103 a 106
Sección: H
Manzanas: 7B, 7C, 7D, 7E, 7F, 7J, 7K, 7M, 7N, 7R, 7T, 12
En Fracción: 1 Parcela: 1R
Fracción: 1B
En Fracción: 2 Parcelas: 1E, 1F, 1G, 1H, 1M, 1N, 20A
Circ: 2
Sección: 0
Parcelas: 33AD, 33AE, 33AH, 33BC, 33BD, 33BF, 33BG, 33BH, 33BK, 33BM, 33BN, 33BR, 57, 58, 90, 108, 163E, 163K, 163M, 163N, 163P, 169, 170, 198 a 200, 204, 205C, 205D, 205E, 205F, 205G, 205N, 205R, 205S, 205T, 207A, 207B, 207C, 207D, 207E, 207F, 224 a 229, 231 a 236
Sección: C
Sección: D
Quintas: 0, 28
En Quinta: 26 Manzanas: 26B, 26C, 26D, 26F, 26G, 26H
Sección: E
Manzanas: 9, 10A, 10B, 13, 18A, 18B, 18C, 22
Fracción: 1, 3 y 6
Sección: H
Manzanas: 373, 374
Sección: L Quinta: 219
Sección: M
En Fracción: 1 Parcela: 11 a 13
En Fracción: 2 Parcelas: 3 a 6
Sección: S
Fracciones: 1 a 3, 5 a 27
Circ: 3
Sección: 0
Parcelas: 239, 240C, 241 a 244, 247 a 254, 256, 265F, 265H, 265M, 265R, 265S, 273 a 276, 285, 286A, 286B, 286C, 286K, 286M, 294, 296, 312, 314, 316 a 319, 321, 322, 324, 325,328, 336,337 340, 341H, 342,344, 346
Sección: A
En Manzana: 6 Parcelas: 1 a 10, 22 a 26
En Manzana: 14 Parcelas: 1 a 5, 21 a 25
Manzanas: 17 a 21, 56 a 62, 70 a 72, 74,75, 83 a 86, 88 y 89
En Manzana: 22 Parcelas: 1 a 3, 16 a 18, 25 a 29
En Manzana: 30 Parcelas: 1 a 4, 15, 17, 18, 34 a 38
En Manzana: 39 Parcelas: 1 a 5, 13 a 18
Fracciones: 2 a 9
Quintas: 23 a 24, 29 a 32, 35, 38 a 40, 48 a 54, 72 y 73.
Sección: B
Sección: C
Quintas: 38 a 46, 62 a 69
En Quinta: 47 Parcelas: 1, 15 a 22
En Quinta: 70 Parcela: 1
Sección: D
Quintas: 0, 139 a 149, 152 a 155, 157, 161, 164, 168, 169, 172, 173, 193 a 203
En Quinta: 170 Parcelas: 1 a 7, 13 a 19, 21, 23
En Quinta: 171 Parcelas: 1 a 5, 8 a 16
En Quinta: 174 Parcelas: 1, 3 a 5, 12
Sección: H
Circ: 4
Sección: 0
Parcelas: 358BE, 358BS, 358BT, 373C
Sección: A
Manzanas: 8 a 13, 20, 21, 28, 32, 35, 37 a 40, 46 a 51, 55 a 58
Fracciones: 5, 6, 9 a 13 y 15
Sección: B
Manzanas: 40, 53, 54
Fracción: 1
Zona B (zona 2)
Circ: 1
Sección: D
Manzana: 256B, 269, 270B, 281, 282, 294 a 296, 307 a 309, 320, 321
Sección: F
Quinta: 2 Parcelas: 1 a 3
Quintas: 4, 6, 8 a 21, 23 a 25, 47, 48, 53 a 62
En Quinta: 7 Manzana: 7B
En Quinta: 22 Fracción: 1
En Quinta: 49 Manzana: 49B
En Quinta: 50 Manzana: 50B
Sección: G
Quintas: 98 a 100, 101B, 107 a 109
Sección: H
Manzanas: 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 1G, 1H, 1K, 1M, 1N, 1R, 1S, 1T, 1X, 1Y, 1Z, 1AA, 1BB, 1CC, 1DD, 1EE, 1FF, 1GG, 1HH, 1KK, 1MM, 1NN, 1RR, 1SS, 1TT, 1UU, 2, 3, 5, 6, 7A, 8 a 10
En Fracción: 1 Parcelas: 1, 1E, 1F, 1G, 1K, 1M, 1S, 1T, 1W, 1Y, 2F, 2K, 2R, 2X, 2Y, AB, 2AC, 2AD, 3 a 7
En Fracción: 2 Parcelas: 1A, 2A, 2B, 2C, 2D, 3, 6, 7, 7A, 7B, 8 a 22
Circ: 2
Sección: 0
Parcelas: 33E, 33N, 33AC, 33AN, 33BT, 33BW, 33BX, 33BY, 33BZ, 45, 46, 48, 50, 61D, 61K, 140F, 140G, 211, 219, 220
Sección: D
Quintas: 24, 27, 29 a 40
En Quinta: 26 Manzana: 26A, 26E
Sección: E
Quintas: 22, 23, 67 a 72
Fracciones: 1A, 1B, 2 y 5
Manzanas: 37 a 82, 85 a 120
Sección: J
Sección: R
Sección: T
Circ: 3
Sección: 0
Parcelas: 237, 258
Zona C (zona 3)
Circ: 1
Sección: F
Quintas: 22, 36, 37, 39
En Quinta: 38 Manzana: 38
Circ: 2
Sección: H
Manzanas: 209 a 214, 225 a 230, 241 a 246, 257 a 262, 273 a 278, 289 a 294, 305 a 310, 321 a 326, 337 a 342, 353 a 358, 369 a 372
Circ: 4
Sección: 0
Parcelas: 360A y 361D
Sección: A
Manzanas: 221, 222, 230, 231, 236, 237
Sección: B
Manzanas: 3 a 9, 15 a 22, 27 a 34, 41 a 48, 55 y 56
Categoría 0 y 1: No aplica
Red Vial Municipal y Servicios Generales
Categoría 2 | Comercial | |||||
SUP DESDE | SUP HASTA | ALICUOTA | MINIMO ANUAL | |||
0.00 | 50,000.00 | 0.001000 | 1.500.00 | |||
50,000.01 | 150,000.00 | 0.001400 | 2.280.00 | |||
150,000.01 | 500,000.00 | 0.002000 | 3.780.00 | |||
500,000.01 | 1,000,000.00 | 0.002500 | 6.780.00 | |||
1,000,000.01 | 99,999,999.99 | 0.003500 | 11.280.00 | |||
Categoría 3 | Residencial | |||||
SUP DESDE | SUP HASTA | ALICUOTA | MIN ANUAL | |||
0.00 | 50,000.00 | 0.001000 | 1.600.00 | |||
50,000.01 | 150,000.00 | 0.001400 | 2.380.00 | |||
150,000.01 | 500,000.00 | 0.002000 | 3.880.00 | |||
500,000.01 | 1,000,000.00 | 0.002500 | 6.880.00 | |||
1,000,000.01 | 99,999,999.99 | 0.003500 | 11.380.00 | |||
Categoría 4 | Residencial Exclusivo | ||
SUP DESDE | SUP HASTA | ALICUOTA | MIN ANUAL |
0.00 | 50,000.00 | 0.001000 | 1.700.00 |
50,000.01 | 150,000.00 | 0.001400 | 2.480.00 |
150,000.01 | 500,000.00 | 0.002000 | 3.980.00 |
500,000.01 | 1,000,000.00 | 0.002500 | 6.980.00 |
1,000,000.01 | 99,999,999.99 | 0.003500 | 11.480.00 |
Categoría 5 | Industrial Mixto | ||
SUP DESDE | SUP HASTA | ALICUOTA | MIN ANUAL |
0.00 | 50,000.00 | 0.001000 | 1.600.00 |
50,000.01 | 150,000.00 | 0.001400 | 2.380.00 |
150,000.01 | 500,000.00 | 0.002000 | 3.880.00 |
500,000.01 | 1,000,000.00 | 0.002500 | 6.880.00 |
1,000,000.01 | 99,999,999.99 | 0.003500 | 11.380.00 |
Categoría 6 | Industrial Exclusivo | ||
SUP DESDE | SUP HASTA | ALICUOTA | MIN ANUAL |
0.00 | 50,000.00 | 0.001000 | 1.700.00 |
50,000.01 | 150,000.00 | 0.001400 | 2.480.00 |
150,000.01 | 500,000.00 | 0.002000 | 3.980.00 |
500,000.01 | 1,000,000.00 | 0.002500 | 6.980.00 |
1,000,000.01 | 99,999,999.99 | 0.003500 | 11.480.00 |
Categoría 7 | Rural | ||
SUP DESDE | SUP HASTA | ALICUOTA | MIN ANUAL |
0.00 | 50,000.00 | 0.001000 | 1.400.00 |
50,000.01 | 150,000.00 | 0.001400 | 2.180.00 |
150,000.01 | 500,000.00 | 0.002000 | 3.680.00 |
500,000.01 | 1,000,000.00 | 0.002500 | 6.680.00 |
1,000,000.01 | 99,999,999.99 | 0.003500 | 11.180.00 |
ANEXO IV
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS
