858,1965,1965-12-02,1965-12-06,ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los artículos Nº s. 27º, 28º, 67º y 68º de la Ordenanza Fiscal vigente Nº 639/60, los que quedarán redactados en la siguiente forma:nnt“Artículo 27º.- La falta de pago al vencimiento del plazo fijado para abonar las tasas, derechos, impuestos y contribuciones, hace surgir sin necesidad de intimación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquellos, un recargo mensual del tres por ciento 3%, calculado sobre el monto total del gravamen, desde la fecha en que se operó el vencimiento. Cuando otra Ordenanza contemple un recargo distinto al establecido en la presente, ya sea mayor o menor, será de aplicación el que se determine en aquella.ntQuienes regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, quedan librados de abonar los recargos y/o multas emergentes de cada caso, aplicándoseles solamente el interés bancario corriente anual sobre el monto de la deuda, no alcanzando esta franquicia a los obligados por el Título II “Edificación”, de la presente Ordenanza.ntLos contribuyentes podrán abonar en cuotas los gravámenes o las sumas adeudadas, para ello el Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones, especificando cantidades mínimas a considerar y el número de cuotas”. t“Artículo 28º.- Las infracciones a la presente Ordenanza, a la Impositiva y a las disposiciones administrativas que establezca o requiera el cumplimiento de deberes formales, tendientes a determinar las obligaciones fiscales y a verificar el cumplimiento que de ellas haga los contribuyentes y responsables, serán reprimidos con multas de mil pesos $ 1.000.- m/n hasta cincuenta mil pesos moneda nacional $ 50.000.- m/n, sin perjuicio de los recargos establecidos en el artículo anterior.-”nn“Artículo 67º.- La venta ambulante queda excluida del presente Título; se regirá por el sistema de permisos que gravará la Ordenanza Impositiva.-”nn“Artículo 68º.- Actuarán como agentes de retención en las operaciones o actividades gravadas:na Las Cooperativas agrarias, asociaciones de productores agropecuarios, acopiadores, consignatarios, martilleros u otras empresas, en las actividades a que den lugar las explotaciones rurales.nb Los contribuyentes que contraten o subcontraten trabajos u obras con terceros, como así también quienes deriven sus actividades o parte de ellas hacia otra u otras personas.nSin perjuicio de lo que corresponda por su propia actividad, los responsables retendrán el monto del gravamen aplicable a cada caso, en base al total de los importes acreditados y lo ingresarán a la Comuna dentro de los diez 10 días de efectuado, especificando su naturaleza y procedencia.nQuienes no dieran cumplimiento a las disposiciones del presente artículo, ya sea en forma parcial o total, serán penados según lo dispuesto en el Título Vi, Sección Primera de esta Ordenanza, y además deberán abonar el gravamen si no lo hubieran retenido.nLas retenciones que se efectúen se consideraran a cuenta del derecho a declarar en su oportunidad por cada contribuyente, presentándose entonces la correspondiente constancia a fin de serle acreditada”. ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. nn