DIGESTO

Expediente N°970

970,1970,1970-06-05,1970-06-05,ARTICULO 1º: Decláranse de utilidad pública y de pago obligatorio para los propietarios de los inmuebles beneficiados, las obras de infraestructura urbana cuyo financiamiento se utilicen fondos provenientes de la aplicación de la Ordenanza General N° 40. ARTICULO 2°: El prorrateo del costo total de las obras a que se refiere el artículo anterior, se hará por zonas. ARTICULO 3°: El pago de las obras, a cargo de los vecinos, podrá efectuarse por alguno de los modos establecidos en el artículo 46° de la Ordenanza General N° 51.ntEl pago por anticipado será realizado dentro de los treinta 30 días de la fecha de la firma del contrato general de obra. Quienes realicen el pago por anticipado, no abonaran, posteriormente, las variaciones de costos y serán eliminados del prorrateo que se realice de ellas.ntEl pago a plazos podrá realizarse en 12, 24, 36, 48 y 60 cuotas mensuales iguales, las que incluirán un interés mensual de hasta el uno y medio por ciento 1,5%, con un adicional del medio por ciento 0,5%, en concepto de gastos de administración. En ambos casos, las tasas precedentes serán calculadas sobre saldos. ARTICULO 4°: Autorízase al Departamento Ejecutivo para conceder créditos a los vecinos obligados al pago de las obras referidas en el artículo 1°, los que serán atendidos con los recursos afectados que se originen en prestamos obtenidos por la Municipalidad, provenientes de la aplicación de la Ordenanza General N° 40. ARTICULO 5°: Los créditos a los que se refiere el artículo anterior, serán otorgados solamente para atender el pago de obras que se realicen de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 9°, Incisos b, c, d y e de la Ordenanza General N° 51. ARTICULO 6°: Los créditos a que se refiere el artículo 4° podrán ser otorgados a:nnaPropietarios;nbAdquirentes de inmuebles que cuentan con la posesión y promesa de venta a favor del solicitante;ncPoseedores contribuyentes;ndHerederos de las personas indicadas en los incisos precedentes, que ejerzan la posesión de la herencia. ARTICULO 7°: Crease una “Comisión Especial de Créditos”, que se integrara por:ntnaSecretario del ramo;nbContador Municipal;ncTesorero MunicipalntSerá presidida por el primero y funcionara con dos de sus miembros presente. ARTICULO 8°: La “Comisión Especial de Créditos” tendrá las siguientes funciones:nn1Informar las solicitudes de créditos;n2Aconsejar la resolución de aquellas, y en su caso, el monto y plazo a otorgar;n3Requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de las tareas a su cargo.nnARTICULO 9°: La resolución respecto de los pedidos de créditos se efectuara previo informe de la “Comisión Especial de Créditos”, creada por el artículo 7°.ntA tales fines se valorará:ntnaDeclaración patrimonial;nbNecesidad real del crédito solicitado, total o parcial;ncGrupo familiar del solicitante y sus ingresos.nnARTICULO 10°: En todos los casos, a los fines del otorgamiento de los créditos, la Municipalidad deberá contar con la autorización del beneficiario para efectuar directamente el pago al contratista del o de los certificados individuales que afecten su propiedad, hasta el monto de la suma concedida.ntAsimismo, deberá contar con la aceptación, por el obligado de la subrogación a favor de la Municipalidad, de los derechos del contratista, hasta el monte del crédito otorgado, en garantía del pago del mismo. ARTICULO 11°: Los créditos podrán ser otorgados hasta cubrir total o parcialmente el monto de los certificados de obra cuyo pago este a cargo del solicitante, incluidos los certificados que correspondan a variaciones de costos.ntEn el caso de que el crédito otorgado fuera parcial, a fin de posibilitar la subrogación del certificado respectivo se autoriza al Departamento Ejecutivo a aprobar certificados de obra que fraccionen el monto total de la cuenta, de manera de cubrir el crédito. ARTICULO 12°: Los créditos podrán ser otorgados con plazos que no excedan de sesenta 60 cuotas mensuales de amortización, intereses y comisión. Los plazos comenzaran a correr desde la fecha en que la Municipalidad proceda al pago de los certificados de obra. ARTICULO 13°: Si el beneficiario del crédito no efectuara sus pagos dentro de los diez 10 días contados a partir de la fecha de vencimiento de los plazos estipulados, incurrirá en mora de pleno derecho y sin necesidad de intimación previa. En tal caso, se podrán considerar cumplidos los plazos pendientes y exigir el total de lo adeudado, como si se tratara de una obligación de plazo vencido. Sin perjuicio del pago del interés compensatorio, la mora hará pasible al deudor de un interés punitorio del dos por ciento 2% mensual sobre el importe del saldo adeudado. ARTICULO 14°: Deberá requerirse la previa conformidad de la Municipalidad en caso de transferencia de los derechos del titular del crédito, sobre el bien que motivara, o de la constitución de derechos reales, sobre el, posterior al otorgamiento del mismo.nDe no mediar tal conformidad, el Departamento Ejecutivo podrá considerar cumplidos los plazos pendientes y exigir el total de lo adeudado, como si se tratara de una obligación de plazo vencido. ARTICULO 15°: Los créditos que otorgue el Departamento Ejecutivo a los vecinos, conforme con las disposiciones precedentes, deberán ser instrumentados en contratos que incluirán:n1Datos de las partes y del inmueble motivo del crédito;n2Monto del Crédito otorgado;n3Modalidades y plazos de reintegro;n4Intereses y comisión;n5Casos de mora y sus efectos;n6Autorización para que la Municipalidad efectúe directamente el pago de los certificados individuales;n7Aceptación de la subrogación a favor de la Municipalidad, certificado de obra abonado, en garantía del plazo del crédito. ARTICULO 16°: Los reintegros de créditos otorgados por el régimen de la presente Ordenanza, que realicen los beneficios, constituirán recursos afectados de los servicios de los prestamos originariamente obtenidos por la Municipalidad, con destino al otorgamiento de tales créditos. Se exceptúa de tal afectación el porcentaje que ingrese en concepto de gastos de administración y de intereses punitorios. ARTICULO 17°: Las disposiciones de esta Ordenanza prevalecerán sobre cualquier otra Ordenanza o decreto anterior, si sus cláusulas se oponen al texto de la presente. ARTICULO 18°: Cúmplase, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial.-