1299,1977,1977-12-30,1977-12-30,ARTÍCULO 1º.- Los inmuebles que se encontraren fuera del radio urbano, y/o suburbano, pero que conforme a la Ordenanza de Zonificación Preventiva Nº 1065/73 se hallaren ubicados en Zonas no Rurales, y contaran – al primero de enero de mil novecientos setenta y siete- con plano de subdivisión parcelario loteos aprobado, podrán solicitar abonar la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal con arreglo a las disposiciones de la presente Ordenanza a condición de cumplimentar los requisitos de la misma. ARTÍCULO 2º.- Los propietarios titulares del dominio en general y/o demás responsables, podrán solicitar la liquidación de gravamen por hectárea, por la totalidad de los lotes en conjunto, previa solicitud irrevocable de unificación de las parcelas y/o predios.-n nARTÍCULO 3º.- La solicitud de unificación mencionada en el artículo anterior, se presentará mediante nota simple, debiendo adjuntarse – dentro del término de treinta días y bajo pena de nulidad de la presentación- el respectivo plano unificado.nttLos presentantes harán expresa renuncia – en oportunidad de solicitar el beneficio de la presente Ordenanza- a la actualización monetaria, intereses y/o demás accesorios que pudieran corresponderles sobre las sumas que hubieren podido abonar por sobre los montos resultantes de aplicar el sistema del artículo 2º. ARTÍCULO 4º.- Los obligados que efectivizaren el pago de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal encontrándose en el supuesto del artículo 1º, y que acrediten – antes del 31 de enero de 1978 – haber formalizado ante la Municipalidad el pedido de unificación mencionado en los artículos precedentes, abonarán el gravamen en la forma prevista en el artículo 2º. ARTÍCULO 5º.- Los inmuebles que hallándose en la situación prevista en el artículo 1º, no fueran objeto de presentación en la forma y plazos indicados en el artículo anterior, serán gravados en función del número de lotes o parcelas resultantes del plano de subdivisión vigente, considerando a cada una de tales fracciones como unidad sujeta a la tributación mínima que establece el artículo 49, inciso a de la Ordenanza Impositiva anual. ARTÍCULO 6º.- A los fines interpretativos de la presente Ordenanza, y de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, defínese como “zona rural” a toda área del Partido de Campana no incluida en las zonas urbana y suburbana denominadas Zona “A” y Zona “B” en el artículo 2º de la Ordenanza Impositiva Anual. Quedan expresamente excluidos de la categoría “rural” los Barrios “Ariel del Plata” y “La Argentina”, conforme lo señala la misma norma vigente. ARTÍCULO 7º.- A todos los efectos tributarios, se considerarán sinónimos las acepciones “predio” y “parcela”. ARTÍCULO 8º.- Cúmplase. Regístrese y Publíquese.- n