DIGESTO

Expediente N°1426

1426,1979,1979-07-18,1979-07-08,Para los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Campana, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, La Plata, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López. nnARTICULO 1º: Los preceptos de esta Ordenanza se aplicarán a la radicación, ampliación relocalización o transformación de establecimientos industriales en los partidos arriba indicados.n nARTICULO 2º: Limítase en dichos partidos de radicación, ampliación, relocalización o transformación de establecimientos industriales en los partidos arriba indicados.nnARTICULO 3º: Los establecimientos no comprendidos en el artículo anterior deberán obtener una autorización previa para iniciar las tramitaciones municipales que correspondan a su ejecución y/o habilitación según las disposiciones vigentes, debiendo acreditar a tal efecto el cumplimiento de los requisitos siguientes:na La inversión total en infraestructura, edificios, instalaciones, maquinarias y equipos correspondientes al proyecto no podrá ser inferior a VEINTICINCO MILLONES DE PESOS $ 25.000.000. por cada persona que en cualquier carácter desarrolle actividades en el establecimiento;nb La superficie del terreno sobre el que se proyecta instalar el establecimiento no podrá ser inferior a doscientos metros cuadrados 200 m2 por cada persona que se desempeñe en el establecimiento;nc La productividad media anual de la mano de obra a ocupar no podrá ser inferior a VEINTICINCO MILLONES DE PESOS $ 25.000.000.nd Deberán instalarse en Zona Industrial Exclusiva y no generar efectos contaminantes sobre el medio ambiente.nLos montos establecidos en los apartados a y c se ajustarán a la fecha de cada presentación en base a la variación operada en el Indice de Precios al Por Mayor, no Agropecuarios de Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes anterior a esa fecha y el mes de junio de 1979. nLos valores indicados en los Apartados a y c precedentes se triplicarán en el caso de establecimientos radicados o a radicarse en los partidos de Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Sarmiento, Merlo, Moreno y Tigre, y se cuadruplicarán en los Partidos de Avellaneda, General San Martín, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tres de Febrero y Vicente López.nnARTICULO 4º: Exceptúase del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º sin perjuicio de la obtención de la autorización previa dispuesta en el mismo, a las instalaciones industriales que se indican a continuación: na Establecimientos instalados o a instalarse en los distritos de islas del Río Paraná,nb Nuevos establecimientos industriales que no ocupen más de cinco 5 personas por todo concepto y bajo cualquier denominación, cuya potencia instalada no sea superior a cincuenta 50 HP y su actividad sea considerada inocua por la Ley Nº 7229 y su reglamentación. Cuando la misma actividad se discrimine en varios establecimientos, por ejemplo depósitos, almacenes, administración, etc., se considerará la suma total de personal, pudiendo estimársela de oficio, si en la presentación de la empresa fuera emitida o figuraré bajo otra denominación y/o forma jurídica.nc Ampliaciones de establecimientos industriales existentes que no requieran aumento de personal y/o potencia instalada superiores a los límites indicados en el inciso anterior y siempre que hubiere transcurrido un lapso mínimo de dos 2 años desde la autorización original o desde la última ampliación autorizada;nd Traslado de establecimientos de zonas no industriales a zonas industriales del mismo partido o a zonas industriales de paridos más alejados de la Capital Federal, siempre que el personal a ocupar en su nueva ubicación no sea superior al empleado anteriormente ni mayor de cincuenta 50 personas e incorporen mejoras que aumentan la productividad de la mano de obra en más de un cincuenta 50 por ciento %,ne Ampliaciones de establecimientos industriales en la misma rama productiva en que operan que aseguren una mejora en la productividad media del establecimiento en un porcentaje superior al porcentaje de aumento de la mano de obra, siempre que se encuentren instalados en zona industrial apta para la actividad,nf Nuevas instalaciones industriales que se realicen en establecimientos pre-existentes a fin de trasladar e integrar a ellos otras plantas industriales, emplazadas en jurisdicción de los partidos alcanzados por esta Ordenanza, siempre que la cantidad total de personas a ocupar en la planta que así se integrare, resulte inferior a la suma del personal ocupado en cada uno de los establecimientos que se integren y que el establecimiento que permanece se encuentre ubicado en zona industrial,ng Establecimientos destinados exclusivamente a la elaboración de productos alimenticios frescos, que utilicen en una proporción significativa materias primas agropecuarias, frutícolas, hortícolas o pesqueras producidas dentro de la zona, o los que sin cumplir esta condición deban ser distribuidos para su consumo inmediato en razón de ser altamente perecederos,nh Establecimientos destinados a la prestación de servicios que deban ser efectuados total o parcialmente en el domicilio del usuario o en los que el transporte de los materiales tenga muy alta incidencia en el costo total del servicio, siempre que no ocasionen molestias a la población ni afecten el medio ambiente,ni Establecimientos destinados a depósitos o conservación de productos cuando en ellos no se realicen actividades de elaboración de los mismos,nj Los talleres de reparación, mantenimiento y armado cuando no se fabriquen elementos y no se ocupen más de doscientas 200 personas.nnARTICULO 5º: Los traslados de establecimientos industriales existentes que no se encuadran en lo dispuesto en el artículo 4º, inciso d, así como los cambios de rubro o la incorporación de otros distintos a los autorizados en plantas existentes, serán considerados como nuevos establecimientos y quedan sujetos a los mismos requisitos establecidos para ellos.nnARTICULO 6º: No estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente Ordenanza las transferencias de titularidad de los establecimientos industriales habilitados con anterioridad, en tanto que como consecuencia de las mismas no se produzcan modificaciones en el establecimiento.nnARTICULO 7º: Los planes o programas de modernización o ampliación de plantas industriales que presenten las adjudicatarios y que hayan servido de base para la enajenación prevista por la Ley Nacional Nº 21.606 de las empresas comprendidas por la Ley Nacional Nº 18.832, serán exceptuadas de las limitaciones impuestas en la presente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:na El total de mano de obra ocupada que prevean los programas de ampliación, no supere los niveles de mano de obra que haya ocupado el establecimiento tomando como base el promedio del año de mayor ocupación a partir de 1970, inclusive.nb Que los sistemas productivos tecnología aplicada, no generen efectos contaminantes en e medio ambiente.nnARTICULO 8º: Las autorizaciones a que se refiere el artículo 3º, serán otorgadas mediante una Ordenanza especial por el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los Departamentos Deliberativos Municipales, quien podrá delegar en las autoridades que considere oportuno la resolución de los caso que, en función de su dimensión, no justifiquen el dictado de una Ordenanza especial.nnARTICULO 9º: Las autoridades que se mencionan en el artículo anterior deberán indicar la ubicación del establecimiento, actividad a desarrollar, capacidad de producción superficie total, libre y cubierta, potencia que podrá instalarse, límite máximo de personal a ocupar y las demás condiciones que justificaron la autorización. ARTICULO 10º: Los establecimientos industriales actualmente en los partidos de Avellaneda, General San Martín, La Matanza, Lomas de Zamora, Lanús, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tres de Febrero y Vicente López, cuya producción se encuentre comprendida en alguno de los rubros del Anexo I, con excepción de las destilerías de petróleo, o industrias siderúrgicas, deberán ser trasladados a una nueva ubicación fuera de la zona de aplicación de la presente Ordenanza, estableciéndose un plazo máximo de tres 3 años a partir de su sanción, para someter a consideración del Poder Ejecutivo los proyectos respectivos y acreditar la adquisición del terreno correspondiente.nLa ejecución de dichos proyectos, deberá comenzar dentro del término de cinco 5 años a partir de su sanción de la presente y no podrá extenderse más de cinco 5 años desde la fecha de iniciación.nnARTICULO 11º: La solicitudes presentadas con anterioridad a la sanción de la presente se tratarán de acuerdo a las normas vigentes a ese momento, siempre que hubiesen sido formalizadas mediante la cumplimentación del formulario correspondiente.nnARTICULO 12º: Derógase a partir de la fecha, la Ordenanza de fecha 19 de julio de 1978, referida a nuevas instalaciones industriales.nnARTICULO 13º: Cúmplase, Regístrase y Publíquese. nn