1503,1980,1980-06-27,1980-06-27,ARTICULO 1º: Autorízase dentro del ámbito del Partido de Campana, la instalación de establecimientos comerciales dedicados exclusivamente al funcionamiento de aparatos electrónicos y/o electromecánicos o manuales, accionados a fichas cospeles, control remito u otro medio, en los que la habilidad o destreza del jugador sean factores fundamentales del resultado y siempre y cuando no exista recompensa en premio, o dinero, o traducible en dinero, como la devolución de fichas o cospeles por la máquina.nnARTICULO 2º: Los locales destinado a la actividad a que se refiere el artículo anterior, para ser habilitados deberán reunir las siguientes características:naestar ubicados a una distancia mayor de cien 100 metros peatonales, de escuelas primarias o secundarias, medidos de puerta a puerta,nbtener no menos de tres 3 metros cuadrados de superficie por aparato; yncreunir los demás requisitos que las normas vigentes exigen para la habilitación de locales comerciales destinados a la atención y permanencia de público.nnARTICULO 3º: Los establecimientos a que se refiere la presente Ordenanza, no podrán instalarse en subsuelos, galerías, o pisos altos, ni en ninguna dependencia o anexo de otro establecimiento o local, de manera tal que no tenga acceso directo desde la vía pública. ARTICULO 4º: En los locales donde funcione aparatos como los referidos en el artículo 1º, no se permitirá el ejercicio de ningún otro tipo de actividad que no sea la específica, quedando además absolutamente prohibido el expendio de cualquier tipo de mercaderías, a excepción de bebidas gaseosas o jugos de frutas, despachados mediante la utilización de máquinas. ARTICULO 5º: Los menores de catorce 14 años, solo podrán concurrir en compañía de sus padres o tutores. Los menores de dieciocho 18 y mayores de catorce 14 años, podrán concurrir solos entre las 18:00 y las 22:00 horas, fuera de dicho horario también tendrán que hacerlo en compañía de sus padres o tutores. ARTICULO 6º: Se prohibe terminantemente el acceso y permanencia a los referidos locales, de estudiantes con sus uniformes y/o útiles escolares, cualquiera sea la edad de los mismos. ARTICULO 7º: Para la habilitación de establecimientos dedicados al funcionamiento de juegos electrónicos y/o electromecánicos o manuales, los peticionantes, al gestionar la misma deberán agregar, además de toda la documentación exigida para habilitar comercios, un certificado de antecedentes extendido por la autoridad policial, donde conste la no existencia de antecedentes policiales. ARTICULO 8º: La tasa municipal por habilitación de los establecimientos que reglamenta la presente Ordenanza, será la determinada en la Ordenanza Impositiva vigente.nnARTICULO 9º: Los establecimientos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, tendrán a partir de dicha vigencia un plazo de noventa 90 días para adecuar sus instalaciones y local de negocio a los nuevos requisitos implantados por la misma, excepto en lo concerniente a la distancia estipulada en el artículo 2º, inciso a, para lo cual gozarán de un término de dos 2 años. Si tales establecimientos no hubieran regularizado su situación dentro de los plazos precedentemente conferidos, se operará la caducidad de la habilitación otorgada, previa intimación por diez 10 días.nLos establecimientos habilitados en forma simplemente provisoria o por el término expresamente delimitado, no podrán acogerse a los beneficios acordados en la presente norma. ARTICULO 10º: Las infracciones a la presente Ordenanza, serán penadas con multas que oscilarán entre uno 1 y diez 10 salarios mínimos de los agentes municipales pertenecientes a la Clase VI – Ingresante – de los agrupamientos Personal Obrero, y Personal de Servicio, pudiéndose además aplicar la clausura temporaria o definitiva, como sanción accesoria, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.nLos propietarios, encargados, administradores y empleados de los establecimientos que reglamenta esta Ordenanza, serán responsables personal y solidariamente en caso de incumplimiento de las disposiciones de la misma.-n nARTICULO 11º: Prohíbese en todo el ámbito del Partido, la instalación y/o explotación de aparatos electrónicos o electromecánicos de juegos de azar, o de aquellos que representen para el participante del juego un premio en dinero loterías, lechuzas, ruletas electromecánicas, bingo, slot-machine, rotamin, etc. o cualquier otro que posea características de los juegos de azar o de lucro. ARTICULO 12º: Derógase expresamente el Decreto Nº 2406/66 y toda disposición que se oponga a la presente Ordenanza. ARTICULO 13º: Cúmplase, Regístrase y Publíquese. nnn