DIGESTO

Expediente N°3278

3278,1996,1996-10-10,1996-10-15,ARTÍCULO 1º.- Sustituyense el texto del artículo 32° de la Ordenanza N° 1486/80 t.v., por el siguiente:nnt“AARTICULO 1°.- Las inhumaciones en tierra se harán cuando los cadáveres no estén contenidos en cajas metálicas. En los casos se traslados de cadáveres procedentes de nichos, bóvedas o panteones a tierra se procederá previamente a cortar la parte superior de la caja metálica, inhumándose en tales condiciones. Si la inhumación se hiciera para trasladar restos de sepulturas en tierra a nichos, bóvedas o panteones particulares o nichos y/o columbarios municipales, dichos restos serán colocados en urnas o cajas herméticamente cerradas. Los residuos que quedaran serán destruidos en sepultura de tierra. Queda terminantemente prohibido en el Cementerio la colocacion de urnas con restos humanos en sepultura de tierra. Sin perjuicio de la colocacion o traslado de urnas a nichos, bóvedas o panteones particulares. Las mismas podrán alojarse en los columbarios municipales destinados específicamente a tal efecto. En los nichos municipales solo podrán introducirse urnas cuando hubiere un ataúd preexistente, sin estar permitido en ellos exclusivamente la guarda de urnas”. ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. tt