3724,1999,1999-06-03,1999-06-18,ARTICULO 1º: Dispónese la habilitación de Servicio de Hogar creados por Asociaciones Civiles sin fines de lucro y reconocidas como Entidades de Buen Público, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 10.592, en su artículo 7º, la que establece el “Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas, reglamentadas por Decreto Nº 1149/90. ARTICULO 2º: Entiéndase por Hogar para Personas Discapacitadas, aquel espacio habitacional que brinda a sus residentes la posibilidad de llevar una vida similar a la que se desarrolla dentro del seno familiar y que permite la integración al medio comunitario. ARTICULO 3º: La construcción del inmueble debe ser de carácter permanente, de materiales ignífugos que garanticen incombustibilidad, higiene e impermeabilidad. Las aberturas garantizarán una correcta iluminación, ventilación natural, seguridad y adecuada climatización en invierno y verano. ARTICULO 4º: Serán requisitos indispensables para el óptimo funcionamiento del servicio de Hogar, contar con servicios reglamentarios de desagues de líquidos cloacales, agua corriente potable y/o agua potable con certificación que lo avale, luz eléctrica, gas y provisión de agua caliente en cocina, baño y lavaderos. ARTICULO 5º: La distribución de ambientes destinados al servicio de Hogar, deberá contar con:na Cocina y/o cocina comedor de DIEZ METROS CUADRADOS 10 M2 de superficie mínima aproximada de cada VEINTE 20 residentes, adecuadas al servicio a brindar.-nb Espacio Social Cubierto: Deberá contar con una sala para desarrollar las actividades de la vida diaria, de recreación, esparcimiento, música, visitas etc, que asegure una superficie mínima aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS 20 M2 por cada DIEZ 10 residentes.-nc Espacio Social Descubierto: Deberá contar con un patio y/o parque con una superficie mínima aproximadamente de QUINCE METROS CUADRADOS 15 M2 por cada cama.-nd Dormitorios: Deberán estar equipados con el mobiliario mínimo indispensable respetando una superficie mínima individual aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS 15 M2 por cada cama.-ne Baños: Deberán contar con un núcleo mínimo por sexo y/o cada QUINCE 15 usuarios, los que estarán instalados con los elementos básicos indispensables. Los baños utilizados por el personal a cargo del Hogar, deberán ser exclusivos, no permitiendo el acceso a los residentes. ARTICULO 6º: El inmueble e instalaciones en las que funcione el servicio de Hogar, deberá cumplir con los requisitos básicos de seguridad e higiene establecidos en la Ley Nº 19.587, reglamentada por Decreto nº 351/79 y sus modificatorias. ARTICULO 7º: El establecimiento destinado al servicio de Hogar, deberá ser utilizado únicamente como tal, adecuando arquitectónicamente sus instalaciones a lo dispuesto por el artículo 24 y 24 bis, de la Ley nº 10.592 y su Decreto Reglamentario Nº 1149/90. ARTICULO 8º: El servicio de Hogar deberá instalar botiquines de primeros auxilios, matafuegos, disyuntor diferencial de corriente, salida de emergencia, y deberán contratar seguro de vida colectivo obligatoriamente para las personas atendidas y afiliación a un sistema de emergencias médicas privado. ARTICULO 9º: El servicio de Hogar, deberá estar situado en zonas accesibles al tránsito vehicular y a los medios de transporte público de pasajeros. ARTICULO 10º: En el plazo de UN 1 año, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, el servicio de Hogar deberá encuadrarse en las normas establecidas por la presente, caso contrario, caducará automáticamente.-n