3747,1999,1999-08-05,1999-08-24,ARTICULO 1º: Modifícase los artículos 2º y 7º del Decreto Nº 230 del día 8 de febrero de 1989 del Departamento Ejecutivo, convalidado por Ordenanza Nº 2399/89, los que quedarán redactados de la siguiente manera:nn“Articulo 2º: a Entiéndose como tal al transporte de personas hasta los establecimientos industriales en los que trabajan desde sus respectivos domicilios y regreso, y se prestará de lunes a domingo en los horarios de entrada y salida del personal, en las condiciones estipuladas en los contratos que al efecto se celebren entre los transportistas y los usuarios o empresas fabriles y Sindicatos.nb Al transporte que efectúen las personas físicas y/o jurídicas, de personas que habiten y/o trabajan en las islas, desde éstas al casco urbano o a la inversa, y su regreso, en las condiciones estipuladas en los contratos que al efecto celebren entre los transportistas y usuarios. “Articulo 7º: Los vehículos a habilitarse comprendidos en artículo 2º, inciso a deberán tener una antigüedad de hasta quince 15 años inclusive contados desde la fecha de su inscripción inicial, y una capacidad mínima de treinta 30 pasajeros sentados. Los vehículos a habilitarse comprendidos en el artículo 2º inciso b deberán tener una antigüedad de hasta diez 109 años inclusive contados desde la fecha de su inscripción inicial y una capacidad de hasta treinta 30 pasajeros sentados inclusive. ARTICULO 2º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.n