4221,2002,2002-06-06,2002-06-25,ARTÍCULO 1º.- Establécese el siguiente régimen para la erradicación de ruidos molestos en el Partido de Campana. nCAPITULO InnRUIDOS MOLESTOSnnARTÍCULO 2º.- Prohíbese producir, causar , estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora, lugar y su nivel, se exceda en un cierto margen al ruido de fondo preexistente, tal como lo establece la norma IRAM 4062, perturbando o pudiendo perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza . ARTÍCULO 3º.- La presente rige para los ruidos originados por fuentes fijas y fuentes móviles de emisión en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y en todos los demás lugares en que se desarrollen las actividades públicas o privadas. ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica , este o no domiciliada en el Partido, cualquiera sea el medio de que se sirva y aunque este hubiera sido matriculado , registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción, en el caso de publicidad sonora, ya sea desde la circulación de rodados o el sobrevuelo de aviones con alta voces será pasible de las sanciones previstas en esta Ordenanza, tanto quien propague el sonido, como así también quien contratare este servicio. ARTÍCULO 5º.- 1 Considerase que causa, produce o estimula ruidos molestos con la afectación a la población: na La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape, con el mismo mal estado o con escape libre de gases; nb La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgastes del motor, frenos, carrocerías, rodajes u otras partes del mismo, cargas mal aseguradas o imperfectamente distribuidas, como así también el uso de amplificadores de potencias de sonido que propaguen al mismo fuera del habitáculo del vehículo, etc., y que en general no se habitúen al Decreto Nº 2719/94 reglamentario de la Ley 11430 de la Provincia de Buenos Aires; nc El uso de bocina, con excepción de los casos de emergencias o para evitar accidentes de tránsito; nd Las aceleradas a fondo, calentar o probar motores a altas revoluciones en la vía pública; ne Desde las 22 horas y hasta las 06 horas todo tipo de instalación, obra de construcción, etc., en ámbitos públicos y privados, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente; nf La realización de cantos o ejecuciones musicales, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente; ng El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores o herramientas fijadas rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesaria para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones o ruidos, según lo establecido en la Ordenanza 492/58 Código de Edificación. Para asegurarse sobre el buen funcionamiento será necesario presentar un informe técnico de tal manera que se guarde la relación existente de la aceleración longitudinal en función de las frecuencias y el tiempo de exposición, firmado por profesional competente: nh Cualquier otro acto, hecho o actividad similar a los enumerados precedentemente y que no estuviera expresamente incluidos, serán considerados a los efectos de la presente Ordenanza en el carácter de ruidos molestos. n2 Los centros de diversión, cualquiera sea su naturaleza, salones de baile, salones de fiestas, clubes nocturnos, círculos sociales, y los edificios en general en que se celebran reuniones y bailes públicos deberán aislar sus locales con material apropiado para evitar que los ruidos transciendan al exterior e instalar un dispositivo controlador electrónico de nivel sonoro como se indican en el Capitulo II, articulo 6º inciso c, de tal manera que ene l exterior de los mismos y a una distancia de entre 0,50 m y 4m las paredes limítrofes y/o en los ambientes contiguos, no se registren picos mayores de 30 dB por encima del nivel de ruido de fondo Nf, durante el día o 20 dB por encima del nivel de ruido de fondo durante la noche, independientemente que el nivel sonoro continuo equivalente sea inferior a 8 dB A sobre el nivel de ruido de fondo .- nnCAPITULO IInnLOCALES BAILABLESnnARTÍCULO 6º.- Los establecimientos de diversiones en los que básicamente se ejecutan música y/o canto y/o se ofrezcan bailes públicos y todo otro rubro en el que se desarrollo la actividad de espectáculo y/o baile, deberá adecuarse a los siguientes requisitos; na Deberán ajustarse al Capítulo “De los artículos complementarios – Título VI – Disposiciones Complementarias de la Ord. 1812/84 Código de Planeamiento Urbano y su modificatoria Ord. 2619/90.nb Deberán poseer ventilación mecánica exclusivamente, según cálculo de renovación horaria del volumen de aire, en base a la cantidad de personas y contar con una trampa de ruidos que no permita la salida de estos por los conductos, no pudiendo en ningún caso ventilar en forma natural.nc El nivel máximo de ruido en el interior del local no podrá superar los 90 decibeles en la escala A, sin perjuicio de cumplir con el artículo 5º, inciso 2.nd Deberán contar con un dispositivo electrónico, autorizado por la Dirección General de Medio Ambiente e Inspección General, el que al superar el nivel de ruidos antes mencionado por tres veces en el mismo día o cinco en días consecutivos, cortará automáticamente el sistema del amplificador. El mencionado dispositivo deberá ser inviolable y poseerá un gabinete cerrado y precintado. La reinstalación del audio la realizará la autoridad municipal, única autorizada a retirar el precinto, la que procederá a liberar el sistema poniendo a la puesta a 0 cero del contador, con la inserción de una llave electrónica y precintando nuevamente el dispositivo; labrando la correspondiente acta de constatación por violación al artículo 5º, inciso 2. El mencionado dispositivo tomará el ruido ambiente del local en por lo menos dos puntos del mismo, debiendo ser ineludiblemente uno de los puntos el centro de la pista de baile a 3 m. de altura como mínimo y deberá captar la emisión directamente del equipo de audio. En caso de presentar números en vivo los equipos de audio de los mismos se deberán instalar de forma tal que el nivel de ruido sea controlado por el mencionado dispositivo.ne No serán habilitados locales con espectáculos o bailes ya sea con producción de música mecánica y/o números en vivo en locales abiertos o con cerramientos parciales.nf Las mediciones en el exterior se harán entre 1,2 m. y 1,5 m. sobre el piso y si es posible a una distancia mínima de 3,5 m. de las paredes, edificios o cualquier estructura reflejante o conductora del sonido, cuando el medio así lo exija, las mediciones se podrán hacer a un mayor altura y/o mas cerca de las paredes por ejemplo 0.50 m. o en frente de una ventana abierta siempre y cuando se deje constancia de las razones. Se evitará en estas mediciones, la influencia en los resultados de sonidos no deseables, por ejemplo, el ruido producido por el viento, por interferencia electrónica, automotores o por cualquier otra fuente extraña. Cuando la fuente sonora es lejana se recomienda no realizar las mediciones en condiciones climáticas extremas. CAPITULO IIInnDISPOSICIONES GENERALES A LOS CAPITULOS I Y IInnARTÍCULO 7º.- En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial podrá trascender a vecinos linderos o no en forma ostensible, debiendo utilizarse la Norma IRAM 4062/84 a los efectos de su verificación. El equipo utilizado en la medición deberá cumplir con la Norma IRAM 4074. ARTÍCULO 8º.- Los locales considerados en los artículos 5º, inciso 2 y artículo 6º, que causen molestias comprobadas a terceros interesados que se encuentren ubicados en edificios en los que la actividad está compartida con residencias unifamiliares, residencias plurifamiliares o con regimen de propiedad horizontal, además de todas las prescripciones de la presente, deberán adoptar las medidas que a continuacion se indican:na Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.nb Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, deberá existir desolidarización en cimientos y columnas.nc Instalación de doble pared flotante y desolidarizada. Instalación de techo acústico desconectado mecánicamente de la planta inmediata superior.nd Cualquier otra solución avalada por un profesional con incumbencia en la materia, que presente el correspondiente informe técnico. ARTÍCULO 9º.- Las inspecciones llevadas a cabo a efectos de verificar el funcionamiento del dispositivo electrónico de control, su calibración y control de precintos, no generarán tasas, salvo que se detecten manipulaciones o anomalías, debiendo en este caso labrarse la correspondiente acta de constatación. Anualmente se deberá presentar un informe técnico del estado de funcionamiento del dispositivo, avalado por un profesional con incumbencia en la materia. ARTÍCULO 10º.- Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Municipalidad de Campana aquellas actuaciones y/o actividades que contravengan lo dispuesto por esta Ordenanza. ARTÍCULO 11º.- La violación a la presente Ordenanza será pasible de multas desde el QUINCE POR CIENTO 15 % de un salario mínimo mensual de un agente municipal perteneciente a la Clase VI, del Agrupamiento Personal de Servicio, hasta TRES 3 salarios, en los casos de violación a los equipos de control previstos en el Capítulo II, será pasible de multas de un mínimo de DIEZ 10 salarios. CAPITULO IVnnDE LOS RUIDOS EXCESIVOS EN VEHICULOSnnARTÍCULO 12º.- La Municipalidad de Campana adopta como propio el artículo 28º de la Ley 11.430 y/o aquella norma que en el futuro la reemplace. CAPITULO VnnNORMAS DE CARÁCTER TRANSITORIOnnARTÍCULO 13º.- Los comercios habilitados a la fecha de publicación de la presente tendrán un plazo de 120 días corridos para adecuarse a la misma. CAPITULO VInnARTÍCULO 14º.- Aquellos establecimientos que refiere el artículo 6º no podrán habilitarse en edificios sometidos al regimen de propiedad horizontal donde existan unidades funcionales que estén destinadas a viviendas familiares. ARTÍCULO 15º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la presente. ARTÍCULO 16º.- Derogase toda Ordenanza que se oponga a la presente. ARTÍCULO 17º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n