Ordenanza: 4317
Año: 2002
Fecha de Sanción: 23-12-2002
Fecha de Promulgación: 30-12-2002
Sobre Rejillas Perimetrales en estaciones de servicio.
VISTO:
El expediente N° 4016-3.151/2002; y
CONSIDERANDO:
Que a fs 1 la Dirección General de Medio Ambiente e Inspección General, tendiendo en cuenta la necesidad de preservar la salud de la población y la seguridad de sus integrantes y sus bienes, ante el ejercicio de actividades riesgosas, como la de venta y expendio de combustible en estaciones de servicio, sugiere la sanción de una Ordenanza que reglamente etapas o acciones de dicha actividad, que no se hallan contempladas en la Ordenanza N° 3028/94;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7| de al Ley de la Provincia de Buenos Aires N° 5965, denominada “Ley de Protección a las Fuentes de Provisión y a los Cursos y Cuerpos Receptores de Agua y a la Atmósfera”, las Municipalidades ejercerán la inspección necesaria para su fiel y estricto cumplimiento, como así también ejecutaran de oficio y por cuenta de los propietarios, cuando estos se rehusaren a hacerlo, todos los trabajos indispensables para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de lo efluentes, y procederá, si fuera necesario, a la clausura de los locales o lugares conde estos se produjeran;
Que la Ordenanza N° 2787/92 determina la adhesión de la Municipalidad de Campana, al régimen de dicha Ley;
Que el Capitulo V, Titulado “Recepción y Almacenamiento”, artículo 1.7 del Anexo del Decreto Nacional N° 2407/83, reglamentario de la Ley 13.660, establece que “Ante un eventual derrame de combustible, el expendedor deberá impedir que fluya a la calle y sistema de desagüe. Se desalojara la zona afectada y se evitara el funcionamiento de todo tipo de motor y/o fuente de ignición en su proximidad;
Que por otro lado, el Decreto Nacional N° 2407/83, en el Capitulo II, artículo 3.4.1., establece que la estación de servicio deberá contar con un balde con arena y otro absorbente mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y linternas a prueba de explosión o intrínsecamente seguras, por ello, y considerando que este remedio puede ser insuficiente para evitar que el derrame fluya a la calle, sobre todo si el siniestro se produce fuera del sector de islas, la Dirección General de Medio Ambiente e Inspección General estima conveniente reglamentar es supuesto;
Que luego de realizar un reelevamiento de las estaciones de servicio que operan en el Partido, en el que se pudo constatar que algunas de ellas no cuentan con un mecanismo que impida, ante un derrame de combustible producido fuera del sector islas que el derrame llegue a la vía publica; es decir, que al no contar con una rejilla perimetral colectora de derrames ubicada en los limites del establecimiento, de provocarse un derrame en la descarga de camiones, el mismo podría transcender los limites del establecimiento, dirigirse a las aguas pluviales o extenderse por la calle hasta varios metros de donde se produjo el siniestro; a los efectos de impedir la situación antes descripta, la citada dependencia propone incorporar a la Ordenanza N° 3028/94 los artículos con los cuales se pretende prevenir situaciones y hechos que dañarían el medio ambiente; y
Que a su vez la Ordenanza N° 3028/94 en su artículo 2° establece que los propietarios o expendedores d bocas de expendio deberán cumplimentar las normas de seguridad y requisitos establecidos por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2407/83;
Que en virtud de lo normado en el artículo 24, 25, y 27, incisos 1 y 17 del Decreto-Ley N° 6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.), corresponde al Departamento Deliberativo la sanción de la norma que implemente la iniciativa enunciada;
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A :
ARTICULO 1º.- Modificase la numeración del artículo 10 de la Ordenanza N° 3028/94, por la de artículo 12.-
ARTICULO 2º.- Incluyese como artículo 10 y 11 de la Ordenanza N° 3028/94, los siguientes:
“””””””””””””” | ARTICULO 10º.- Las estaciones de servicio y expendio de combustibles deberán poseer una rejilla perimetral situada en los limites del predio.-
ARTICULO 11º.- Tanto lo efluentes derivados de la rejilla perimetral del sector islas como los derivados de rejillas perimetral determinada en el artículo 1°, deben ser dirigidos a un sistema que permita la separación de aguas e hidrocarburos, para impedir que estos últimos se dirijan finalmente a desagües pluviales.- |
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 23 días del mes de diciembre de 2002.-
Dr. RUBEN ALBERTO PEREA DR. JUAN JOSÉ GHIONE
Secretario en Comisión Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante
Campana, 30 de diciembre de 2002.-
Promulgada por Decreto Nro. 1967 del día de la fecha. Cúmplase. Regístrese y publíquese.
Dr. PEDRO ALCIDES ORQUIGUIL JORGE RUBEN VARELA
Secretario de Gobierno Intendente Municipal