Ordenanza: 6418
Año: 2015
Fecha de Sanción: 26-11-2015
Fecha de Promulgación: 03-12-2015
Normativa de aplicación a farmacias cadenas y redes de farmacias.
CONSIDERANDO:
Que la Ley 10.606 Reglamenta el Ejercicio de la Profesión Farmacéutica en la Provincia de Buenos Aires;
Que las farmacias, por ser una extensión del sistema de salud, estarán racionalmente distribuidas en el Territorio Provincial, a fin de asegurar la atención y calidad de servicios (artículo 3º de la Ley N° 10.606), como asimismo, en procura de posibilitar el acceso al medicamento de manera equitativa y racional;
Que su habilitación debe ser otorgada de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 10.606, por parte de la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires como Autoridad de Aplicación de aquella Ley;
Que específicamente, en relación a las condiciones para el funcionamiento de farmacias, en el artículo 6° de dicha norma, se establece que “las farmacias se denominarán con el apellido del propietario. Toda excepción a dicha regla deberá solicitarse, debidamente fundada a la autoridad de aplicación, la cual resolverá en definitiva”;
Que asimismo, en el artículo 14° de la Ley 10.606, se enuncian taxativamente las personas físicas o jurídicas que pueden resultar propietarias de farmacias, no encontrándose prevista la figura de “sucursales” de farmacias;
Que por otra parte, debe tenerse presente que por su condición de bien social, de conformidad con el artículo 36, inciso 8 de la Constitución Provincial, el medicamento integra el derecho a la salud, destacándose que la atención en salud no debe regularse con reglas de un mercado absolutamente comercial; en tanto que el criterio profesional, el uso racional del medicamento y el bienestar general deben primar en el ejercicio de la farmacia comunitaria;
Que farmacia es un servicio de utilidad pública (conforme al artículo 1° de la Ley 10.606), encontrándose su funcionamiento sujeto a un régimen legal específico, cuya fiscalización se encuentra a cargo del Estado, lo cual responde a la necesidad de garantizar un servicio de calidad al público, acorde a la naturaleza de la farmacia como centro sanitario al servicio de la comunidad;
Que frente a la responsabilidad estatal de garantizar la efectividad del derecho social a la salud, que exige priorizar las necesidades de la población en la materia, por sobre cualquier interés comercial o económico, resulta menester la adopción de medidas tendientes a reforzar la estricta observancia en el ámbito local de las disposiciones de la Ley 10.606;
Que conforme a ello, del plexo normativo que regula el funcionamiento de las farmacias surge claramente que las personas físicas o jurídicas incluidas en el artículo 14 de la Ley 10.606, solo pueden ser titulares de una farmacia, hallándose vedada la utilización de una misma denominación para distintas farmacias;
Que de igual modo, resulta imprescindible la correcta identificación de las farmacias de acuerdo con el nombre autorizado a funcionar por parte de la autoridad sanitaria provincial, a efectos de evitar confusión en la identificación de las mismas por parte de los pacientes, como asimismo, facilitar a la población el rápido acceso a la misma;
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“Viviendo el 130º Aniversario”
Que a los fines de aplicar los criterios de calidad y procedimientos de buenas prácticas farmacéuticas, resulta imprescindible además que la dispensación se realice en el mostrador de la farmacia, donde el paciente deberá ser orientado y asesorado por el profesional responsable de la oficina farmacéutica;
Que en ese sentido, corresponde mantener una ordenada separación entre los medicamentos según su condición de expendio, no pudiendo estos ni los demás productos incluidos en la definición del artículo 1° de la Ley 10.606, ser exhibidos fuera de los límites del depósito, conforme la distribución de ambientes establecida por el Decreto N° 3521/00, con el objeto de evitar la automedicación y propiciando el uso racional de medicamentos;
Que a fin de posibilitar al Colegio de Farmacéuticos local la adecuada organización de los horarios de los servicios de turnos obligatorios a cumplir por parte de las farmacias del Partido de Campana, conforme a las exigencias derivadas del artículo 9° de la Ley 10.606 y el artículo 9° del Decreto N° 145/97, de modo de garantizar la continuidad del servicio público que brindan dichas oficinas farmacéuticas, como asimismo, la permanente atención a los pacientes las 24 horas durante los 365 días del año, resulta menester prever que toda modificación en la titularidad de la farmacia sea comunicada fehacientemente y con antelación suficiente a aquel Colegio profesional;
Que con ello, claro está, sin perjuicio de las obligaciones a cargo del farmacéutico vinculadas a la obtención de la autorización pertinente por parte de la autoridad sanitaria provincial para introducir modificaciones vinculadas a la titularidad, dirección técnica y emplazamiento de las farmacias (artículo 7° de la Ley 10.606), mediante la realización de las correspondientes presentaciones; y
Que en consecuencia a lo referido precedentemente se hace imperioso realizar una norma que actúe de manera complementaria a la Ley 10.606 y su Decreto Reglamentario;
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1°.- Las farmacias sólo podrán anunciarse públicamente con la – – – – – – – – – – – – denominación con la cual fueron habilitadas y/o autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley 10.606, no pudiendo existir en el Partido de Campana más de una farmacia con igual o muy similar denominación.-
ARTICULO 2°.- Queda prohibida la utilización de letreros o elementos comunes que – – – – – – – – – – – – simulen una red o cadena de farmacias o que de algún modo sugieran la existencia de “sucursales”.-
ARTICULO 3°.- El expendio de medicamentos y productos médicos, se realizará – – – – – – – – – – – – personalmente en el mostrador de la farmacia, no pudiendo en ningún caso estar al alcance directo del público.-
ARTICULO 4°.- A los fines de la adecuada organización de los turnos, toda – – – – – – – – – – – – modificación en la titularidad de las farmacias instaladas en el Partido de Campana deberá ser notificada fehacientemente y con antelación suficiente a sesenta (60) días al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires filial Campana, sin perjuicio de las presentaciones que al efecto corresponda efectuar por ante la autoridad sanitaria provincial.-
ARTICULO 5°.- El Departamento Ejecutivo podrá verificar mediante inspecciones – – – – – – – – – – – – periódicas el cumplimiento de la presente Ordenanza; girándose las actuaciones a la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en caso de corresponder.-
ARTÍCULO 6º.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día – – – – – – – – – – – – siguiente al de su publicación y la de su Decreto Reglamentario en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 26 días del mes de noviembre de 2015.-
CRISTINA G. DEL MARMOL JUAN JOSE GHIONE
SECRETARIA PRESIDENTE
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante
Campana, 3 de diciembre de 2015
Promulgada por Decreto Nº 2390 del día de la fecha. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
Dr. Pedro Alcides ORQUIGUIL Stella Maris Giroldi
Secretario de Gobierno Intendente Municipal
y Gestión Pública
REGISTRADA BAJO N° 6418