DIGESTO

Expediente N°1026

1026,1973,1973-07-19,1973-07-24,ARTICULO 1 º .- Prohíbese la radicación de hornos de ladrillos en las siguientes zonas del Partido: Circunscripción I en su totalidad, Circunscripción II en las Secciones A, C, D, E, H, J y S; Circunscripción III en la Sección A y Circunscripción IV en las Secciones A, B y C.-nARTICULO 2 º .- Los titulares de los hornos de ladrillos en funcionamiento a la fecha de sanción de la presente, que se encontraren ubicados dentro de las zonas prohibidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 º, deberán proceder a su erradicación dentro del plazo máximo de dos años. Para poder continuar la actividad dentro de dicho plazo, deberán proponer al Departamento Ejecutivo un plan de medidas de saneamiento que resguarden la salubridad y la seguridad de la población vecina. La proposición procedente se deberá realizar dentro del término de treinta días corridos. Los plazos consignados en este artículo comenzarán a regir desde la fecha de promulgación de la presente. ARTICULO 3 º .- Se procederá a la clausura de los hornos de ladrillos que funcionen en contravención con lo establecido en la presente Ordenanza. ARTICULO 4 º .- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-n